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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (06/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Martes 6 de febrero de 2024 El Peruano / cuando alguna empresa haya omitido reportar información en las Tablas N° 1 y 3, que es información sustantiva y no de mero trámite, pues en todos los casos con los que se compara la recurrente, las empresas sí reportaron la información de detalle que permitió validar que los usuarios sí cumplían los requisitos, mientras que LDS no dio ninguna información de detalle, ni en Tablas ni de cualquier otra forma o medio, respecto a los 4606 casos cuestionados correspondiente a los meses que debían ser evaluados para determinar si debían ser bene fi ciarios del bono, por lo que no puede aseverarse que se trate de situaciones similares sobre las que el Regulador haya adoptado posiciones diferentes; Que, respecto a los 4 606 casos se veri fi ca que la empresa informó 4620 casos en la presentación fi nal efectuada mediante documento S/N del 15 de junio de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del Procedimiento del Bono; Que, de los 4620 casos analizados se ha veri fi cado que en dos casos existen homonimia por lo cual dichos suministros no serán considerados. Respecto a los 4618 casos restantes, a efectos de evaluar si los usuarios califi can para ser afectos al Bono Electricidad, se ha utilizado la información que dispone el Osinergmin y que ha sido reportada por LDS a la base de datos del FOSE. La evaluación ha consistido en veri fi car los promedios del periodo de agosto 2021 a julio de 2022 y los promedios de consumo entre los meses de enero a marzo 2022; Que, de la revisión efectuada de los 4618 casos se veri fi ca que 44 suministros tienen el promedio de consumo superior a los 100 kWh en el periodo entre los meses de agosto 2021 a julio 2022 o en el periodo entre los meses de enero a marzo de 2022, por lo cual no califi can para el Bono Electricidad. Por lo tanto, solo se consideran para la aplicación del Bono Electricidad a los 4574 suministros restantes debido a que cumplen con los criterios establecidos en la Ley 31688; Que, respecto a la aplicación del Bono Electricidad, se ha veri fi cado que la empresa ha informado en el Formato 5 una sola ejecución correspondiente a la facturación del mes de mayo 2023. Asimismo, debido a que la empresa en dicha aplicación ha considerado montos mayores a S/ 10,00; se ha considerado como valor límite de aplicación para el mes de mayo el valor de S/ 10,00 de acuerdo a lo indicado en el numeral 7.3 del Procedimiento del Bono y en la Ley 31688. La empresa no ha informado la facturación correspondiente a los meses de marzo y abril de 2023, por tanto, no se cuenta con la información efectivamente facturada lo que no permite determinar el bono aplicable a dichos meses; Que, la revisión a las otras empresas eléctricas como Adinelsa, Hidrandina, Electro Dunas y Emseusac, se ha efectuado de acuerdo a las normas para la revisión y validación de la información en los diferentes formatos presentados por las mencionadas empresas; Que, considerando lo dispuesto en el numeral 7.3 del Procedimiento del Bono y en la Ley 31688, se ha reconocido el valor límite de S/ 10,00. En consecuencia, respecto a los 4 574 suministros se ha determinado que corresponde reconocer un monto ascendente a S/ 45 647,60; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio, al solo considerar a 4 574 usuarios de los 4 606 suministros recurridos por la empresa; 3.2. Sobre los usuarios observados con los códigos 46 al 57 de la Tabla N° 3 Argumentos de LDS Que, LDS señala que la GRT ha observado que, en los meses de agosto 2021 a julio 2022 los consumos de energía declarados por LDS son diferentes a los datos reportados en la Base de Datos del FOSE. Sobre el particular, indica que ya había absuelto la referida observación mediante Cartas DAR.084.2024, DAR.107.2023 y DAR.111.2023, advirtiendo que el consumo del mes validado por el Osinergmin no considera el efecto de las liquidaciones, en tanto, el mes observado liquida promedios, por lo que el consumo declarado es la diferencia entre el consumo total del periodo menos los promedios del periodo sin lectura; Que, indica que mediante O fi cios N° 1308-2022-GRT y 1804-2022-GRT Osinergmin remitió sus observaciones a la información presentada por LDS y en ningún momento requirió medios probatorios para acreditar la variación de consumo en el mes observado. Recién en el documento “Análisis del Levantamiento de Observaciones” contenido en el Informe Técnico N° 0836-2023-GRT se requiere ello; Que, sostiene que lo anterior di fi ere al criterio aplicado para evaluar a otras empresas distribuidoras, a las cuales se les ha aplicado de forma indirecta el principio de privilegio de controles posteriores, al considerar el concepto de carácter de declaración jurada de la información presentada, para ello adjunta extractos del Análisis del Levantamiento de Observaciones de las empresas Enel, Eilhicha y Electrocentro; Que, indica que se evidencia una contravención al principio de igualdad ya que la GRT realiza un tratamiento discriminatorio con respecto a usuarios de otras concesiones, y que la Resolución 089 incurre en un vicio de motivación, toda vez que, ante el mismo supuesto de hecho, decide adoptar posiciones distintas, sin que medie causa objetiva alguna. Sin perjuicio de ello, a modo de Anexo 2, mediante Cartas DAR.084.2024, DAR.107.2023 y DAR.111.2023, indica que presenta una muestra de recibos de los correspondientes meses observados; Análisis de Osinergmin Que, sobre el particular, cabe señalar que en el numeral 8.3 del Procedimiento del Bono se ha previsto que “ la información presentada por las EDEs es revisada y podrá ser observada por la División de Distribución Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, correspondiendo a las EDEs, la absolución de todas las observaciones formuladas ”; Que, en este caso, como señala la recurrente, Osinergmin informó a la recurrente tanto en el O fi cio N° 1308-2023-GRT como en el O fi cio N° 1804-2022-GRT, que se había encontrado información inconsistente relacionado al detalle de los consumos para veri fi car el cumplimiento del consumo anual y de verano establecido en la Ley 31688, correspondiéndole a la empresa presentar el sustento necesario para que dichas observaciones se consideren subsanadas, toda vez que, en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 31688, se indica como criterio de exclusión que “ el Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad (i) con consumo promedio mayor a 100 kWh/mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022 ; (…)”. Por lo que, resultaría incorrecto considerar como usuarios categorizados a aquellos que hayan tenido consumos mayores durante el periodo detallado; Que, de acuerdo a la información presentada por la empresa, en donde muestra ejemplos de liquidación de los consumos, se veri fi ca que existen 1 374 suministros, en los cuales, -considerando los ejemplos presentados por la empresa en el que presenta liquidaciones de consumos promedio en periodos sin lectura de los suministros N° 909072, 1076301, 1160899, 1175391, 1233993, 1236317, 1247820, 1285605, 1527280, 1579933, 1584686 y 2046618, se tomará como lectura fi nal para los 1374 suministros, los consumos mensuales informados por la empresa mediante documento S/N del 15/06/2023; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio; 3.3. Sobre los usuarios con código de observación 92 Argumentos de LDS Que, en línea con los argumentos del numeral 3.2, la recurrente destaca la presencia de suministros en los cuales sus explicaciones no han sido debidamente consideradas. Asimismo, hace hincapié en la observación que indica la falta de presentación de una muestra de recibos del mes señalado para veri fi car la variación del consumo. Indica que esta observación planteada por Osinergmin se re fi ere al desajuste entre el consumo promedio anual reportado y el consumo mensual registrado en la Base de Datos del FOSE;