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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (06/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Martes 6 de febrero de 2024 El Peruano / Que, respecto a que los usuarios tendrían que devolver los montos que les han sido transferidos por concepto de Bono Electricidad, debe advertirse que, como se indica en el artículo 1 de la Ley N° 36188, el bono se aplica solo en favor de los usuarios residenciales categorizados. Es así que, en el numeral 3.2 del artículo de la Ley N° 36188 se establece expresamente los criterios que se deben observar para identi fi car al usuario bene fi ciario destinatario de la norma. Teniendo en consideración lo anterior, la aplicación del bono a un usuario que no cumpla con las condiciones para ser bene fi ciarios del mecanismo de subsidio Bono Electricidad es contraria al principio de legalidad. Por lo que, el hecho de que efectivamente se haya aplicado el bono a un usuario que no le correspondía no convalida la mani fi esta ilegalidad; Que, en relación a los recursos utilizados para fi nanciar la aplicación del Bono de Electricidad la Ley N° 31688 es clara al establecer que se fi nancia con recursos públicos. En ese sentido, lo resuelto a través de la Resolución 089 no pretende que las empresas distribuidoras asuman el fi nanciamiento del subsidio ni que el incumplimiento de normas aplicables por parte de una empresa concesionaria, sin perjuicio de las acciones fi scalizadoras pertinentes, termine perjudicando al usuario que debe ser bene fi ciado con el bono electricidad; 3.1. Sobre los usuarios observados con código 31, 38 y 87 de la Tabla N° 5 Argumentos de LDSQue, señala que Osinergmin no ha considerado que el reconocimiento de los usuarios bene fi ciarios no puede efectuarse en función a si se cumplió o no con la presentación de los reportes de información exigidos en los Lineamientos (Tabla N°1 y N° 3), pues la condición de bene fi ciario es obtenida por el usuario una vez que se cumplan con los criterios de inclusión determinados expresamente en la Ley 31688. Al respecto, indica que se verifi ca que los 4606 suministros cumplen con los criterios previstos en la Ley 31688; Que, considera que no corresponde que Osinergmin desconozca a estos usuarios basándose en aspectos formales de reporte que no son atribuibles al usuario, lo cual estaría afectando su derecho de acceso al servicio público de electricidad y la continuidad del suministro eléctrico, y priorizando irrazonablemente formalismos, lo cual vulnera el principio de informalismo; Que, indica que de acuerdo al artículo 5.4 de la Ley 31688, se habilita a que la Resolución que apruebe el listado fi nal de usuarios bene fi ciarios y los montos asociados del Bono, se efectúe en función a la información presentada por las empresas distribuidoras. En ese sentido, dado que, respecto a los 4606 suministros, LDS ha proporcionado toda la evidencia que demuestra que dichos suministros se han visto bene fi ciados, solicita que en virtud del principio de verdad material y el principio de informalismo se considere a dichos usuarios dentro del padrón de bene fi ciarios, pues de lo contrario se vería forzada a pedirles de vuelta los montos que no le sean reconocidos; Que, re fi ere que para casos similares de otras Distribuidoras se ha priorizado el derecho del bene fi ciario frente al cumplimiento de aspectos de mero trámite. Para ello, hace referencia al levantamiento de observaciones de las empresas Hidrandina, Electronoroeste, Electro Dunas, Emseusa, efectuada por la GRT en el Anexo 1 del Informe 0836-2023-GRT; Que, sostiene que ello evidencia una contravención al principio de igualdad, ya que, la GRT sin justi fi cación alguna ha efectuado un tratamiento discriminatorio con respecto a usuarios de otras concesiones de distribución, a las cuales sí se les aceptó incluir usuarios cuyas condiciones de aplicación formales no fueron cumplidas por las Distribuidoras. Por lo que, la Resolución 089 incurre en un vicio de motivación, toda vez que, ante el mismo supuesto de hecho, decide adoptar posiciones distintas, sin que medie causa objetiva alguna; Que, LDS solicita que se considere el mismo criterio de análisis aplicado en el caso de Adinelsa, toda vez que, por un defecto involuntario en el reporte de información, no se puede perjudicar a los usuarios que si tienen el derecho de recibir el Bono; Análisis de Osinergmin Que, debe tenerse presente que, conforme con el numeral 3.5 de la Ley 31688, “ el Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad (i) con consumo promedio mayor a 100 kWh/mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022; (ii) con nombres comerciales (incluyen todas las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, escuelas, entidades del Estado y otros equivalentes); (iii) con más de un (1) predio o suministro; (iv) a los Informe Legal N° 076-2024-GRT 8 usuarios residenciales con orden de corte o suspensión del servicio eléctrico, o de retiro del suministro eléctrico; y (v) tampoco a los nuevos usuarios residenciales con consumos registrados de forma posterior a los periodos señalados en el párrafo 3.2 ”; Que, asimismo, de acuerdo con el numeral 6.4 de la Norma ‘‘Lineamientos y formatos a utilizar por las empresas de distribución eléctrica para fi nes de procedimiento y aprobación por Osinergmin del listado de usuarios bene fi ciarios y liquidación de aplicación del subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 31688”, aprobada con Resolución N° 064- 2023-OS/CD (en adelante “Procedimiento del Bono”), “ Osinergmin veri fi ca la lista nominada constatando con la información disponible que los usuarios incluidos inicialmente y en las actualizaciones pertinentes, cumplan con los criterios de categorización y que no se encuentren comprendidos dentro de las restricciones indicadas en el numeral 3.5 de la Ley. La veri fi cación se realiza tomando en cuenta la información de las bases de datos de usuarios del FOSE de Osinergmin, la información disponible de planos estrati fi cados por manzanas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), u otra información en poder del Osinergmin ”; Que, para tal efecto, en el artículo 13 del Procedimiento del Bono se estableció que las distribuidoras de electricidad deben utilizar los formatos que se incluyeron como Anexos A y B de dicha norma. En este caso, la falta de inclusión de los 4606 suministros en las Tablas N° 1 y N° 3 del Procedimiento del Bono implicaría una omisión de la propia recurrente que afecta la tarea de veri fi cación de Osinergmin sobre la aplicación del Bono Electricidad, más aún teniendo en cuenta que el Bono se ha fi nanciado con recursos públicos. Tal es la importancia del reporte de información que incluso en el artículo 8 de la Ley 31688 se ha tipi fi cado como infracción la presentación a Osinergmin de información inexacta o falsa en relación con el listado de usuarios, en la que se declara que cumplen con las condiciones para ser bene fi ciarios del mecanismo de subsidio Bono Electricidad; Que, en ese sentido, el hecho de que a criterio de la empresa los 4606 suministros cumplan con los criterios para ser bene fi ciarios del Bono Electricidad, no desmerece la obligación que tienen las distribuidoras de cumplir con reportar la información en los formatos y plazos establecidos en el Procedimiento del Bono. Resulta así obligatorio que las empresas reporten su información en los determinados formatos no por cuestión de formalidades como alude el recurrente, sino porque la información que se debe reportar en dichos formatos deben ser el re fl ejo de registros comerciales y la realidad concreta de cada suministro que solo la empresa tiene en detalle, para que así el regulador pueda cumplir con la obligación de veri fi cación de información que el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 31688 manda expresamente, de modo que el subsidio del Bono Electricidad llegue a los usuarios que cumplan los requisitos que la Ley exige para ser considerados bene fi ciarios y sean correctamente empleados los fondos del tesoro público; Que, en relación a la supuesta contravención al principio de igualdad debido a que, según la empresa, para casos similares de otras Distribuidoras, se ha priorizado el derecho del bene fi ciario frente al cumplimiento de aspectos de mero trámite, cabe señalar que en ninguno de los casos citados por la recurrente se veri fi ca que el área técnica haya considerado subsanada las observaciones