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48 NORMAS LEGALES Martes 6 de febrero de 2024 El Peruano / del bono es que para determinar los consumos promedios se consideren en el cálculo solo los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 - julio 2022; Que, en los formatos aprobados en el Procedimiento del Bono, Osinergmin precisó que “Para el consumo promedio solo se consideran los meses que presentan registros de consumo mayor a cero”. En ese sentido, no es correcto que para el cálculo del promedio se considere meses con consumo cero; Que, respecto a la observación con el código 96, (que evalúa el consumo promedio entre los meses de enero a marzo 2022), que tiene 78 suministros observados; se veri fi ca que la empresa si consideró los meses con consumo cero para el cálculo del consumo promedio de verano; Que, de acuerdo a lo indicado en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31688 se han establecido los criterios que permiten identi fi car a los usuarios bene fi ciarios. Es así que en literal a) el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 31688 se establece que se consideran como usuarios categorizados a aquellos “Usuarios residenciales del servicio de electricidad con las opciones tarifarias BT5B, BT5D, BT5E y BT7, con consumos promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 - julio 2022 (…)”. Como se puede observar la norma de manera expresa establece que se debe considerar los consumos mayores a cero (0) en el cálculo de los consumos promedios; Que, en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 31688, se indica que “el Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad (i) con consumo promedio mayor a 100 kWh/mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022; (…)”. Al calcular el consumo promedio de verano, de acuerdo a la Ley 31688, en estos 78 suministros observados, se ha notado que, 73 suministros tienen consumos promedio de verano mayores a 100 kW.h. Por lo que, es incorrecto considerar como usuarios categorizados a estos suministros que han tenido consumos mayores durante el periodo detallado. Para los 5 suministros restantes (Nros. 310031927, 210025852, 110121626, 110053715 y 110009814), estos si presentan consumos promedio de verano menores a 100 kW.h. Por lo que, solo corresponde la inclusión de los 5 suministros en la lista de usuarios y el reconocimiento de la aplicación del Bono de Electricidad; Que, por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte este extremo del petitorio; 3.9. Sobre usuarios con código de observación 97Argumentos de ElectrosurQue, señala que 75 suministros observados con código 97 que registran consumos promedios de verano reportado no coinciden con el consumo mensual reportado en la base de datos del FOSE porque para el cálculo del promedio se consideró los meses con consumo cero; Análisis de Osinergmin Que, en el literal a) del numeral 3.2 de la Ley 31688 se precisa que una de las condiciones para ser bene fi ciario del bono es que para determinar los consumos promedios se consideren en el cálculo solo los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 - julio 2022; Que, en los formatos aprobados en el Procedimiento del Bono, Osinergmin precisó que “Para el consumo promedio solo se consideran los meses que presentan registros de consumo mayor a cero”. En ese sentido, no es correcto que para el cálculo del promedio se considere meses con consumo cero; Que, respecto a la observación con el código 97, que tiene 75 suministros observados; se veri fi ca que la empresa si consideró los meses con consumo cero para el cálculo del consumo promedio de verano;Que, se debe considerar los consumos mayores a cero (0) en el cálculo de los consumos promedios y los consumos promedio no deben ser mayores a 100 kWh/ mes durante los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2022. Teniendo en cuenta lo señalado, solo 2 suministros (Nros. 310031927 y 110053715) cumplen con estas condiciones.; Que, por lo tanto, corresponde declarar este extremo del petitorio fundado en parte correspondiendo la inclusión de los 2 suministros en la lista de usuarios y el reconocimiento de la aplicación de los montos por el Bono Electricidad para los meses de marzo, abril y mayo de 2023. Para los 73 suministros restantes, se declara este petitorio infundado; Que, las modi fi caciones a efectuarse en la Resolución N° 089-2023-OS/GRT como consecuencia de lo dispuesto en la presente Resolución serán consignadas en la lista actualizada fi nal de bene fi ciarios y montos reconocidos para la aplicación del Bono Electricidad, de acuerdo con el numeral 10.2 del artículo 10 de la Norma “Lineamientos y formatos a utilizar por las empresas de distribución eléctrica para fi nes de procedimiento y aprobación por Osinergmin del listado fi nal de usuarios bene fi ciados y liquidación de aplicación del subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 31688”, aprobada con Resolución N° 064-2023-OS/CD; Que, fi nalmente se han emitido el Informe Técnico N° 072-2024-GRT y el Informe Legal N° 077-2024-GRT de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de la mencionada Gerencia, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del Artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur S.A., contra la Resolución N° 089-2023-OS/GRT, en los extremos referidos en los numerales 2.1, 2.2, 2.6, y 2.7 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.7 de la misma. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur S.A., contra la Resolución N° 089-2023-OS/GRT, en los extremos referidos en los numerales 2.5, 2.8, 2.9 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.5, 3.8 y 3.9 de la misma. Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur S.A., contra la Resolución N° 089-2023-OS/GRT, en los extremos referidos en los numerales 2.3 y 2.4 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en los numerales 3.3 y 3.4 de la misma. Artículo 4.- Modi fi car el listado fi nal de los usuarios bene fi ciarios del subsidio Bono Electricidad creado mediante la Ley N° 31688, ello respecto a los cuadros referidos a ‘‘Número de usuarios bene fi ciarios’’, ‘‘Liquidación de aplicación del subsidio Bono de Electricidad’’, y el ‘‘Monto a devolver al Ministerio de Energía y Minas’’ de la Resolución N° 089-2023-OS/GRT, de acuerdo a lo siguiente: