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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (06/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Martes 6 de febrero de 2024 El Peruano / contratos de suministro, así como de su opción tarifaria de no residencial a residencial (BT5BR). Precisa que, en el periodo de vigencia y aplicación del Bono Electricidad, ya contaban tarifa residencial; Que, sostiene que la Ley 31688 no limita o restringe el bene fi cio a aquellos usuarios o suministros que hayan actualizado su opción tarifaria en fecha posterior al periodo utilizado para evaluar el nivel de consumo mensual; Que, solicita considerar estos casos ya que corresponden a suministros con tarifa residencial y no estarían dentro del ámbito de aplicación del criterio de exclusión de la norma, en tanto que, tiene como fi nalidad abastecer de energía a usuarios residenciales; Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31688, uno de los criterios para ser considerado usuario bene fi ciario es que los usuarios residenciales del servicio de electricidad con las opciones tarifarias BT5B, BT5D, BT5E y BT7 hayan tenido consumos promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0), durante los meses comprendidos en el periodo de agosto 2021 - julio 2022. Por lo que, corresponde que durante el periodo de agosto 2021 - julio 2022 el usuario residencial haya tenido alguna de las opciones tarifarias descritas en la norma; Que, respecto al cambio de opción tarifaria, en el numeral 3.4 de dicho artículo, se indica que en el caso de que los usuarios residenciales categorizados de fi nidos en el párrafo 3.2. del presente artículo, cambien de opción tarifaria durante el periodo de aplicación del Bono Electricidad no pierden la condición de usuarios bene fi ciarios siempre que la nueva opción tarifaria corresponda a alguna de las de fi niciones establecidas en dicho párrafo; Que, de la lectura de ambas disposiciones se desprende que los usuarios bene fi ciarios del Bono Electricidad deben tener la categoría de usuarios residenciales tanto en el periodo de evaluación de su nivel de consumo como durante el periodo de aplicación del Bono; Que, de la revisión de los recibos remitidos por Electronoroeste como medio probatorio, se aprecia que evidencian la condición de suministros residenciales en los meses de febrero 2023 para los suministros observados. Los recibos e imágenes evidencian que la fecha de solicitud de actualización de la opción tarifaria solicitada por los usuarios no residenciales es posterior al periodo de evaluación establecido por la norma (entre agosto 2021 y julio 2022); Que, Osinergmin no está cuestionando la condición de residenciales de los suministros observados en el periodo de aplicación del Bono Electricidad (marzo a mayo 2023), sino que los mencionados suministros no han tenido la condición de residenciales en el periodo de evaluación de los consumos; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; 3.2 Usuarios con código de observación 30 Argumentos de Electronoroeste Que, respecto a trece (13) casos donde el Número de lotes o factor de colectivo es diferente al dato reportado en la Base de Datos del FOSE, Electronoroeste indica que la Ley 31688 no limita o restringe el bene fi cio a aquellos usuarios o suministros que hayan actualizado el número de lotes en fecha posterior al periodo utilizado para evaluar el nivel de consumo mensual. Agrega que en el archivo Anexo 2 se muestran los recibos de los suministros mencionados con el número de lotes declarado en febrero de 2023, periodo de evaluación de bene fi ciarios y que no estarían dentro del ámbito de aplicación del criterio de exclusión inciso (2) del numeral 3.5 de la Ley 31688; Análisis de Osinergmin Que, respecto a los usuarios con suministro colectivo, en el literal c) del numeral 3.2, artículo 3 de la Ley N° 31688, se indica que se consideraran como usuario bene fi ciarios a aquellos “Usuarios residenciales de suministros provisionales colectivos de venta en bloque, medidos a través de un medidor totalizador conectado en media o baja tensión, con consumo promedio de hasta 100 kWh/mes, considerando para dicho promedio los meses con consumos mayores a cero (0) y el número de lotes del suministro provisional, registrado en el periodo de agosto 2021 - julio 2022”. La norma es precisa al establecer un límite especí fi co de consumo y de periodo de registro para los casos de suministros provisionales; Que, en relación a la actualización del número de lotes en fecha posterior al periodo utilizado para evaluar el nivel de consumo mensual, la Ley 31688 ha dispuesto un límite para la determinación del número de lotes, considerando lo “registrado” en el periodo de agosto 2021 - julio 2022 y no las actualizaciones posteriores, de modo que no se aplica a los nuevos usuarios residenciales con consumos registrados de forma posterior al periodo agosto 2021 - julio 2022; Que, cualquier incremento de dicha cantidad se encuentra dentro de los alcances del literal (v) del numeral 3.5 de la Ley 31688. Por otra parte, se ha considerado que la información del Formato 1 debe contener la cantidad de lotes a julio 2022 para efectos de cualquier supervisión posterior; Que, de la revisión de los medios probatorios presentados por la empresa, los recibos presentados evidencian el número de lotes a febrero 2023 sin sustentar que sea la cantidad de lotes a considerar para la cali fi cación y para la aplicación del bene fi cio; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio; 3.3 Usuarios con código de observación 70 Argumentos de ElectronoroesteQue, Electronoroeste sostiene que para el suministro 15522558, el documento de “identidad” registrado en su Sistema Comercial es “2016135046100002”. Sin embargo, ese número de documento es similar al de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, cuyo documento de identidad es DNI-20161350 y que, según la captura mostrada en su escrito, tiene como número de servicio el 17624913. Por lo tanto, concluye que no corresponde al mismo documento y no debe ser observado; Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con el inciso (ii) del numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 31688, el Bono Electricidad no se aplica a los usuarios residenciales del servicio de electricidad con nombres comerciales (incluyen todas las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, escuelas, entidades del Estado y otros equivalentes); Que, en el Informe N° 836-2023-GRT, al analizar el levantamiento de Electronoroeste de la observación con código 70, Osinergmin indicó que “ de la validación realizada se ha encontrado un caso cuyo titular no pertenece a un usuario residencial ”, cabe tener presente que el bono tampoco se aplica a los que aun teniendo un solo predio no sean suministros residenciales; Que, en las etapas precedentes a la emisión de la Resolución 089, la empresa ha señalado la existencia de homonimia, la que sugiere descartar veri fi cando que los números de identi fi cación sean diferentes. En el análisis del Informe Técnico 836-2023-GRT se indica que dicha validación se realizó revisando la ocurrencia de multiplicidad de suministros por número de DNI, en primera instancia, y luego por el nombre del suministro cuando el número de DNI reportado por la empresa no era válido. En la relación de suministros observados en este último caso, de la revisión del nombre del titular del suministro 15522558 (reportado en el archivo “Tabla_01_202303.txt” con número de DNI 2.02E+15, con un número erróneo similar al del suministro 9858972), se encuentra que éste no corresponde a un usuario residencial, sino que cuyo nombre corresponde a una actividad comercial, excluida del bene fi cio por el criterio de exclusión del literal (ii) del numeral 3.5 de la Ley 31688;