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8 NORMAS LEGALES Lunes 19 de febrero de 2024 El Peruano / 31. La información general acerca de la convocatoria, así como de las condiciones de los indicados procesos están en la página web de Petroperú 19. Sin embargo, los términos y condiciones contractuales de fi nitivos acerca de los elementos detallados en el numeral 28 del presente pronunciamiento, se encuentran precisamente en los ocho (8) contratos suscritos con Petroperú. 32. A consideración de esta Sala, la antes referida información tiene valor comercial para Heaven Petroleum, en la medida que su divulgación facilitaría a sus competidores y a otras re fi nerías conocer las condiciones contractuales especí fi cas de venta de biodiésel (B100) que ha sostenido con Petroperú, colocando a tales competidores en una situación de ventaja que no habría sido lograda por su propia e fi ciencia y afectando la capacidad de la empresa solicitante para negociar términos y condiciones en el mercado. Además, Heaven Petroleum ha presentado los resúmenes no con fi denciales referidos a la información cuya con fi dencialidad ha solicitado 20. 33. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la con fi dencialidad de los ocho (8) contratos presentados por Heaven Petroleum el 24 de marzo de 2022. III.2 Sobre la procedencia del acuerdo de compromisos de precios en un procedimiento de examen por expiración de medidas 34. En su escrito del 6 de noviembre de 2022, Carbio cuestionó la decisión de la Comisión adoptada en la Resolución 258-2021/CDB-INDECOPI del 6 de octubre de 2021, que declaró improcedentes los compromisos de precios formulados por empresas exportadoras argentinas agremiadas a Carbio 21. De acuerdo con la Comisión, no existía habilitación normativa expresa para evaluar y aceptar compromisos de precios en un procedimiento de examen por expiración de medidas 35. Conforme al artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping22, las empresas exportadoras pueden plantear compromisos de precios para compensar el margen de dumping que es materia de investigación, los cuales podrán ser aceptados por la autoridad nacional si con ello se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los artículos 41 a 43 del Reglamento Antidumping 23 señalan que la Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o de fi nitivas, siempre que esté convencida de que los compromisos de precios presentados eliminarán el efecto perjudicial del dumping o la subvención. 36. El artículo 8.2 del Acuerdo Antidumping 24 establece que los compromisos de precios podrán ser presentados y aceptados únicamente en los procedimientos en los que la autoridad haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y daño causado por este a la RPN. 37. Sobre el particular, es preciso mencionar que, en el marco de la tramitación de procedimientos relacionados con investigaciones originales, es posible que la autoridad —por ejemplo— decida aplicar medidas provisionales 25, las cuales precisamente requieren que se determine positivamente de modo preliminar la existencia práctica de dumping y el daño a la RPN. 38. Por su parte, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping 26 determina que en los procedimientos de examen por expiración de medidas se analiza la necesidad de prorrogar la aplicación de un derecho defi nitivo previamente impuesto, a través de un análisis de tipo prospectivo. De esta manera, la evaluación se realiza sobre la base del derecho antidumping de fi nitivo previamente fi jado en el procedimiento original respectivo —a fi n de determinar si la supresión de este daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño— y no en función a una determinación preliminar. Ello resulta concordante con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping sobre el procedimiento de examen por expiración de medidas 27. 39. Asimismo, conforme al principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le fueron atribuidas. 40. Ni el Acuerdo Antidumping ni el Reglamento Antidumping contienen disposiciones que habiliten expresamente a la Comisión para evaluar y aceptar compromisos de precios en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas. En consecuencia, la referida autoridad se encontraba impedida de analizar y ponderar el contenido de los compromisos de precios que formularon las empresas exportadoras argentinas. 41. En atención a lo expuesto, solo podrán presentarse y aceptarse acuerdos por compromisos de precios, de ser el caso, en procedimientos originales en los que la autoridad realice una determinación preliminar positiva del dumping, el daño a la RPN y de la relación causal entre ambos. 42. De esta manera, resultaba pertinente que la primera instancia declare improcedente la solicitud de compromisos de precios presentada por las empresas exportadoras argentinas en el marco del presente procedimiento de examen por expiración de medidas. III.3 Sobre la presunta actuación de la Comisión contraria al numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping 43. El denominado “examen por expiración de medidas” se encuentra previsto en el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, a fi n de evaluar si corresponde suprimir o prorrogar el derecho antidumping impuesto, considerando lo que sea necesario para neutralizar el dumping y evitar que el daño continúe o se repita. 44. Conforme se ha desarrollado en el Informe Técnico que forma parte de la presente resolución, en los procedimientos de examen por expiración de medidas resulta pertinente llevar a cabo una evaluación de carácter prospectivo 28, esto es, una determinación sobre la probabilidad de que —en este nuevo escenario— la situación de dumping y el daño a la RPN continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos, lo cual permitirá dilucidar si corresponde suprimir o prorrogar el derecho previamente impuesto. Bajo estas premisas, el cálculo de un margen de dumping no resulta imprescindible para el análisis en este tipo de procedimiento. 45. Lo antes indicado implica que no es obligatorio calcular el margen de dumping, pero ello no signi fi ca que se encuentre proscrito en los procedimientos de examen por expiración de medidas. 46. En el presente caso no es posible efectuar el cálculo del margen de dumping actual, pues su cuanti fi cación es resultado de la comparación de un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o —de ser el caso— mediante una comparación entre el valor normal y el precio de exportación, transacción por transacción 29 (considerando el último año del periodo de análisis). Sin embargo, durante el último año del periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020) no se registraron envíos de biodiésel B100 argentino al Perú. 47. Por otra parte, la aplicación de una metodología alternativa para la reconstrucción del precio de exportación del producto analizado se produce cuando 30: (i) no exista un precio de exportación; o, (ii) el precio de exportación no sea fi able. Como se explica en el Informe Técnico, en ambos supuestos especiales subyace la existencia de envíos del producto objeto de examen, es decir, transacciones comerciales efectivamente realizadas. Sin embargo, como se ha anotado antes, en el último año del periodo de análisis no se acreditaron exportaciones de biodiésel B100 argentino hacia el Perú, por lo que no resulta factible el empleo de tales métodos alternativos. 48. Considerando lo mencionado, resulta pertinente el uso de otros factores que permitirán, a través de un examen prospectivo, determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping como: (i) la evolución del volumen y los precios de las importaciones de biodiésel originario de Argentina; (ii) la capacidad exportadora de la industria argentina de biodiésel; (iii) los precios de exportación del biodiésel argentino; y, (iv) las medidas antidumping aplicadas en terceros países sobre los envíos de biodiésel originario de Argentina.