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14 NORMAS LEGALES Lunes 19 de febrero de 2024 El Peruano / precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional. (…) 23 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 41.- Formulación de compromisos de precios. - Cuando en el curso de una investigación el exportador o el gobierno del país exportador de la mercancía a supuestos precios de dumping o subvencionada, formulen voluntariamente compromisos de precios a fi n de eliminar el daño a la producción nacional, la Comisión deberá requerir a las demás partes interesadas que dentro del plazo de quince (15) días envíen sus comentarios sobre el contenido de los mismos. La Comisión podrá suspender o dar por terminado el procedimiento sin la imposición de medidas provisionales o defi nitivas, siempre que esté convencida que con dicho compromiso se elimina el efecto perjudicial del dumping o la subvención. Artículo 42.- Aceptación del compromiso de precios por parte de la Comisión.- En el caso que la Comisión acepte el compromiso del exportador o del gobierno del país exportador, de ser el caso, dictará una Resolución declarando suspendida o terminada la investigación. La Resolución mencionada deberá sustentarse en el compromiso asumido. Artículo 43.- Seguimiento de los compromisos de precios.- El cumplimiento de estos compromisos estará sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión. Si como consecuencia de la revisión, la Comisión constata su incumplimiento o exista demora injusti fi cada en la entrega de la información necesaria para veri fi car el cumplimiento, se concederá al interesado un plazo de quince (15) días para que presente sus alegatos, vencido el cual, la Comisión podrá establecer de inmediato la aplicación del derecho provisional que corresponda, sobre la base de la mejor información disponible. En tal caso la Comisión continuará con la investigación y podrá aplicar derechos de fi nitivos sobre los productos declarados a consumo noventa (90) días antes de la aplicación de los derechos provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. 24 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 8.- Compromisos relativos a los precios (…) 8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping. 25 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 7.- Medidas Provisionales 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: (i) Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; (ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y (iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (Subrayado agregado) 26 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 27 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA” Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) (…) 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. (…) (Subrayado agregado) 28 En ese sentido se ha pronunciado previamente la Sala en la Resolución 0148-2021/SDC-INDECOPI del 12 de octubre de 2021: RESOLUCIÓN 0148-2021/SDC-INDECOPI DEL 12 DE OCTUBRE DE 2021 “19. De conformidad con el numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, los procedimientos de examen por expiración de medidas (“sunset review”) tienen por objeto determinar si resulta pertinente continuar aplicando los derechos antidumping impuestos sobre determinados productos. Para tales efectos, la autoridad competente evaluará si una eventual supresión de los derechos antidumping podría conllevar que: (i) el dumping continúe o se repita; y, (ii) se produzca una continuación o repetición del daño. 20. En tal sentido, la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño implica realizar un análisis prospectivo, basado en hechos y variables proyectadas que permitan determinar el probable perjuicio sobre la RPN”. (Subrayado agregado, citas omitidas) 29 El cálculo del margen de dumping debe efectuarse mediante una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, según lo previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. 30 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.3. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fi able por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine. 31 Para más información sobre los cuestionamientos planteados por las partes y el análisis al respecto, revisar los acápites II y III.6 del Informe Técnico. 32 Veritrade es una plataforma de comercio exterior que permite acceder a información de importaciones y exportaciones de aduanas de diversos países del mundo. 33 Las importaciones del año 2018 a las que hace referencia Carbio en su escrito de apelación, no pueden ser consideradas como biodiesel puro (B100), en tanto las descripciones disponibles sobre tales transacciones no indican que se encuentren especí fi camente referidas al producto sobre el cual recaen las medidas objeto de examen en el presente procedimiento. Para mayor detalle, revisar sección III.6.1 del Informe Técnico. 34 Si bien el nivel de importaciones de biodiésel argentino de 2017 fue reducido, este permitió calcular el precio promedio nacionalizado de las referidas importaciones para ese año. 35 Para mayor detalle, revisar sección III.6.2 del Informe Técnico. 36 Para mayor detalle, revisar sección III.6.3 del Informe Técnico. 37 En referencia a la Resolución 890-2014/SDC-INDECOPI del 23 de diciembre de 2014. Si bien dicha resolución fue emitida en el marco de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, el análisis acerca de la probabilidad de continuación o repetición del dumping es similar al presente examen por expiración de medidas. 38 Al respecto, ver el párrafo 207 de la Resolución 890-2014/SDC-INDECOPI, donde se señala que el hecho de que las empresas exporten el producto que fue objeto de examen en aquel procedimiento a diferentes precios, según el país de destino, es un indicio que permite determinar una discriminación de precios y que, por tanto, tales empresas extranjeras tienen la capacidad de exportar el producto objeto de examen a un precio menor al mercado peruano. 39 El Free on board (FOB) es el valor de la mercancía entregada a bordo del transporte designado por el comprador en el puerto de embarque. 40 Tales como: (i) la exclusión de las empresas exportadoras de las cuotas asignadas en el marco del Acuerdo de Abastecimiento a partir de 2017, (ii) la reducción en el diferencial de precios de los derechos de exportación a la materia prima y el biodiésel, (iii) la importante devaluación del peso argentino y (iv) la supresión de los derechos antidumping a las exportaciones de biodiésel argentino por parte de la Unión Europea en 2018. 41 El periodo de análisis en este procedimiento corresponde a enero de 2014 – junio de 2020, mientras que, en el caso tramitado por la autoridad norteamericana, el periodo de investigación abarcó los meses de enero a diciembre de 2016.