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20 NORMAS LEGALES Lunes 19 de febrero de 2024 El Peruano / la posibilidad de que las compañías exportadoras argentinas participen en la comercialización de biodiésel para la mezcla con gasoil en el mercado argentino, bajo el esquema regulatorio antes expuesto, siempre que la Secretaría de Energía determinara que tales empresas elaboradoras efectúen la venta de ciertas cantidades del aludido biocombustible, en observancia del respectivo precio publicado. (ii) Si bien el último acuerdo de abastecimiento suscrito no fue prorrogado a partir de 2016, la Secretaría de Energía publicó la asignación de cuotas para las empresas exportadoras inclusive hasta inicios del referido año. Esto revela que resultaba factible que el gobierno argentino otorgara cuotas adicionales a tales empresas para la venta de biodiésel al mercado interno, pese a que el aludido acuerdo ya no se encontrara vigente. (iii) A pesar de que no se evidenció la asignación de cuotas para las empresas exportadoras a partir de febrero de 2016, sí se realizaron ventas al corte de biodiésel durante el periodo de análisis (años 2014, 2015, 2019 y parte del 2020), tal como consta en las estadísticas publicadas en el portal web de la Secretaría de Energía. 61. En suma, se aprecia que las empresas exportadoras podían efectuar ventas internas de biodiésel para la mezcla con gasoil, las cuales eran potencialmente susceptibles de ser realizadas en el marco de los bene fi cios derivados de la subvención en cuestión. Ello, considerando que el gobierno argentino estaba legalmente habilitado para la asignación de cuotas y para establecer el correspondiente precio regulado 48. 62. Respecto del precio regulado y el bene fi cio obtenido en la venta interna de biodiésel, es importante considerar que: (i) el marco regulatorio aplicable para la venta de biodiésel argentino para su mezcla con gasoil impuesto por la Ley 26.093 y sus normas complementarias continuó en vigor durante el periodo de análisis, debiendo destacar que sus disposiciones eran obligatorias para las empresas elaboradoras y mezcladoras; (ii) se ha constatado que las empresas exportadoras realizaron ventas al corte de biodiésel durante los años 2014 y 2015 en el marco de los acuerdos de abastecimiento y que, durante la última parte del periodo analizado, es decir, en los años 2019 y 2020, estas empresas también efectuaron ventas al corte; (iii) se ha veri fi cado que la Secretaría de Energía mantuvo la publicación periódica de precios regulados para la venta interna de biodiesel 49 durante el periodo de análisis, siendo que, en la última parte de tal periodo, dejó de emplear la modalidad de precio fi jo, procediendo a establecer un precio mínimo. 63. Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que: (i) la vigencia del marco regulatorio aplicable a la venta de biodiesel para la mezcla con gasoil; (ii) la existencia de las ventas internas de biodiésel —bajo acuerdos de abastecimiento— realizadas por las empresas exportadoras al inicio (2014-2015) y las ventas al corte acaecidas en la parte fi nal del periodo de evaluación (2019 y 2020); y, (iii) la publicación periódica de los precios de referencia en el portal de la Secretaría de Energía; evidencian que resultaba probable que, de ser eliminados los derechos compensatorios materia de examen, la subvención concedida por el gobierno argentino a las empresas exportadoras pueda continuar o repetirse 50. III.4.4 Otros argumentos de apelación sobre la probabilidad de repetición o continuación de la subvención 51 A) Sobre la alegada incompatibilidad del contenido de la resolución apelada con lo dispuesto en el Acuerdo SMC 64. De una revisión de la resolución impugnada se advierte lo siguiente: (i) la mención de ciertos informes del órgano de apelación de la OMC relativos al numeral 11.3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, no resulta contraria o desnaturaliza la evaluación a realizarse el presente examen; (ii) si bien la Comisión se sustentó en hechos distintos a los valorados en la investigación original, efectuó un análisis prospectivo de la probabilidad de repetición o continuación de la subvención, conforme al numeral 21.3 del artículo 21 del Acuerdo SMC; (iii) esta evaluación prospectiva no implica la necesidad de determinar la cuantía de tal subvención; (iv) el análisis de la primera instancia sobre la probabilidad de repetición o continuación de la subvención, no transgrede lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del Acuerdo SMC; y (v) la invocación en el pronunciamiento impugnado de un informe de Órgano de Apelación 52 de la OMC sobre la diferencia del procedimiento aludido en el numeral 21.2 del artículo 21 del Acuerdo SMC y una investigación original, no resta sustento al análisis y/o conclusiones de la Comisión. B) Sobre los pronunciamientos de otras autoridades respecto al biodiésel argentino 65. En relación con los pronunciamientos de otras autoridades, se encontró que la decisión de la Comisión Europea invocada por la recurrente: (i) versó sobre una investigación original cuyo periodo de análisis (enero-diciembre de 2017) es diferente al de este examen; (ii) los tipos de análisis y las pruebas requeridas en este procedimiento (examen por expiración de medidas) y en el procedimiento de la Comisión Europea (investigación original) son distintos; y, (iii) los elementos valorados por la autoridad europea relativos a las ventas internas de las empresas exportadoras argentinas no incluyeron las transacciones efectuadas en los años 2014, 2015, 2019 y el primer semestre del 2020, las cuales sí fueron tomadas en cuenta para el presente caso. C) Sobre el empleo de la información reportada de las empresas exportadoras 66. Conviene anotar que se constató que el volumen total de las ventas reportadas por cada una de las empresas exportadoras, en diversos casos, no coincide con el volumen total de las ventas publicadas por la Secretaría de Energía para cada año del referido periodo de análisis. Por ende, la información publicada por tal autoridad constituye la fuente disponible más adecuada para el análisis en el presente caso. Ello, en lo que respecta a los datos relativos a los volúmenes vendidos de biodiésel por las empresas exportadoras, así como en lo concerniente a los precios regulados para la venta interna de biodiésel establecidos por la Secretaría de Energía. D) Sobre le entrada en vigor en Argentina del régimen de biocombustibles previsto en la Ley 27640 67. La Ley 27640 que estableció un nuevo régimen de biocombustibles, fue publicada el 4 de agosto de 2021 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dicha ley y sus disposiciones complementarias no enervan el análisis efectuado por la Comisión y esta Sala, debido a que se trata de normas posteriores al periodo de evaluación del presente caso. También puede afi rmarse —a mayor abundamiento— que inclusive tales normas no desvirtúan la probabilidad de que la subvención y el daño a la RPN continúe o se repita, pues durante la vigencia de este nuevo marco regulatorio fueron aprobadas disposiciones que aún permitirían la participación de las empresas exportadoras en las ventas al corte de biodiésel bajo el precio regulado por la Secretaría de Energía 53. 68. Lo expuesto muestra que han sido desestimados los diversos argumentos planteados por Carbio orientados a sustentar que no sería probable que la subvención impuesta por el gobierno argentino subsista o se reanude ante la ausencia de las medidas compensatorias cuya prórroga es objeto de evaluación. Por tanto, a partir de la información disponible, esta Sala ha constatado que existen elementos su fi cientes que permiten concluir que, en caso de que no sean renovados los derechos compensatorios bajo examen, es probable que la práctica de subvención concedida por el gobierno argentino a las empresas elaboradoras que operan en su territorio continúe o se repita.