TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / Universitaria señalan, respectivamente, que las funciones de supervisar la calidad de la prestación del servicio educativo, así como de normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades y fi liales, se realizan en el marco de sus competencias, las cuales, según los artículos 13º y 15º de la Ley Universitaria, no incluye alguna vinculada a los procesos electorales de las universidades públicas, situación extensiva a la Universidad Nacional de Piura. Que, se debe tener presente que el Capítulo VII de la Ley Universitaria referente al “Gobierno de la Universidad” establece el marco legal general para la elección de autoridades y representantes de las universidades públicas, el cual contiene artículos que regulan expresamente la elección de determinadas instancias de gobierno de las universidades. Asimismo, el artículo 72º de la Ley Universitaria dispone que cada universidad pública tiene un Comité Electoral Universitario que es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales , así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten, y cuyo funcionamiento se norma en el estatuto de cada universidad pública; así también, establece que la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) garantiza la transparencia del proceso electoral y participa brindando asesoría y asistencia técnica, mientras que la Policía Nacional del Perú brinda seguridad en los procesos electorales de las universidades. Sexto: Que, el último párrafo del artículo 18° de la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la denominada autonomía universitaria en los siguientes términos: Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico administrativo y económico. Las universidades se rigen por su propio estatuto en el marco de la Constitución y las leyes. Que, el Tribunal Constitucional, en sesión del 24 de julio del presente año, señaló que la decisión sobre la constitucionalidad de la ley N° 31520 es cosa juzgada, haciendo referencia a la sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2022-PI/TC que fuera publicada el 02 de enero de 2023; de tal manera que en el futuro se impide la admisión de alguna nueva demanda contra las disposiciones que ya hayan sido analizadas, debatidas y votadas por el pleno del tribunal. Que, la autonomía universitaria se instituye constitucionalmente con la fi nalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución, y se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo el presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria: “…El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable…” . Que, el Artículo 66º de la Ley Universitaria en lo que respecta a la Elección del Rector y Vicerrectores de universidades públicas re fi ere textualmente: “… El Rector y los Vicerrectores de las universidades públicas son elegidos por lista única para un periodo de cinco (5) años , por votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados… El Rector y los Vicerrectores, no pueden ser reelegidos para el periodo inmediato siguiente, ni participar en lista alguna… Los cargos de Rector y Vicerrector se ejercen a dedicación exclusiva y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada…”; ello concuerda con lo que prescribe el Reglamento General de la Universidad Nacional de Piura, el mismo que en su Artículo 180° referente a la “Elección del Rector” expresa lo siguiente: “… El Rector es elegido por un período de cinco (05) años en lista única junto a los Vicerrectores en votación universal, personal, obligatoria, directa, secreta y ponderada por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados de pregrado y posgrado…”; bajo éste contexto es que se otorga representación al RECTOR por el período de 05 (cinco) años efectivos, ello corroborado con lo establecido en el Artículo 177°del citado reglamento que prescribe lo siguiente: “… El Rector es el personero y representante legal de la Universidad y ejerce el gobierno de la misma. Tiene a su cargo y a dedicación exclusiva la dirección, conducción y gestión del gobierno de la Universidad, en todos sus ámbitos , dentro de los límites de la Ley Universitaria N° 30220, del Estatuto de la Universidad y del presente Reglamento…”; así también, a mérito del Artículo 32° del Estatuto de la Universidad Nacional de Piura que establece que: “… El Rector es elegido por un período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato, ni ser candidato a Vicerrector . El cargo de Rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores…”. Que, en atención a los principios de legalidad y verdad material previstos en el TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración pública debe actuar en cumplimiento del ordenamiento jurídico y debe también veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. Que, el Reglamento del Registro de Grados y Títulos ha previsto que las Universidades, instituciones o escuelas de educación superior universitaria, cada vez que elijan nuevas autoridades, deben solicitar su inscripción en el Registro de Datos de Autoridades, dirigiendo esta solicitud a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (DIGRAT), especí fi camente al Jefe de la Unidad de Registro de Grados y Títulos (URGT). Que, la Ley Universitaria N° 30220 publicada el 14 de julio del años dos mil catorce en el Diario O fi cial El Peruano, en su artículo 57°, inciso 57.5 indica que son atribuciones de la Asamblea Universitaria, elegir a los integrantes del Comité Electoral Universitario y del Tribunal de Honor Universitario, asimismo, en su artículo 72° establece que cada Universidad Pública tiene un Comité Electoral Universitario que es elegido por la Asamblea Universitaria. En el cuarto párrafo del mismo artículo prescribe que, el Estatuto de cada Universidad Pública norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario . Que, el Artículo 200º del Estatuto de la Universidad Nacional de Piura, establece en el marco de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria que tiene un Comité Electoral autónomo, elegido por la Asamblea Universitaria, con un período de duración de un (01) año, siendo sus atribuciones: Elaborar el Reglamento de Elecciones de acuerdo a la Ley Universitaria, el Estatuto y el Reglamento de la UNP; Organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales de los cargos que requieren elección, Pronunciarse por los reclamos que se presenten, Emitiendo las resoluciones correspondientes; y Proclamar a los ganadores y designar a los accesitarios, emitiendo las resoluciones correspondientes. Que, la renovación de los gobiernos de elección popular directa es característica de nuestro sistema democrático, tal como lo establece la Constitución política del Perú 2 que todos estamos obligados a respetar y hacer cumplir, en atención a ello, todas las elecciones (incluyendo las Universitarias) deben ser libres auténticas y periódicas, debiendo ser el resultado del ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo (Docentes y Estudiantes Universitarios); elecciones organizadas (CEUNP) y vigiladas por organismos electorales especializados (ONPE), cuya función debe regirse por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad. En éste orden de ideas, se tiene que el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas a un cargo público electivo en condiciones jurídicas de igualdad; tales prerrogativas le asisten a los postulantes al puesto de Rector y demás autoridades universitarias de forma irrestricta. En cuanto a si el derecho a elegir y ser elegido 3 es un derecho fundamental tenemos que la normativa supranacional establece lo siguiente: