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122 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / Que, esta conducta de omisión, sumada al hecho de que la AFOCAT es una asociación supervisada que debía conocer el marco jurídico que regula sus operaciones y/o actividades y, en ese orden, adoptar las medidas de precaución exigibles, como controles y procedimientos internos, para mantener la Cuenta Pagadora conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la Circular. Esta obligación genérica es exigible en el ámbito de la diligencia debida, considerando el medio en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad habitual de administrar coberturas de riesgos de accidentes de tránsito. En la medida que no lo hizo, se concluye que no actuó con la diligencia que corresponde a una asociación que opera en el sistema AFOCAT, resultando responsable por este actuar; Que, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del RIS, concordante con el inciso 10 del artículo 248 del TUO LPAG y el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1349, se determina que la AFOCAT es responsable por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT, conforme a lo dispuesto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, debido que ha incurrido en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la fecha en que quedó fi rme la Resolución 1 (04.10.2019) y el vencimiento del plazo otorgado mediante O fi cio de apercibimiento (06.09.2021); II. De la evaluación de los descargos1. Con relación a que ha operado el silencio administrativo positivo respecto a su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sanción 1, y respecto a su Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual habría ejercido su contradicción en contra del IFI Que, el artículo 35 del TUO LPAG regula el silencio administrativo positivo como la aprobación tácita de una petición o recurso a instancia de parte admitida válidamente a trámite, en el marco de un procedimiento de evaluación previa, producto del vencimiento del plazo que la Administración Pública tiene para resolver 1; Que, en el marco de un PAS, el silencio administrativo se aplica en función de las instancias correspondientes. En la primera instancia, que comprende la fase instructiva y de resolución, no resulta aplicable, debido a que no se trata de la petición de un administrado en el marco de un procedimiento de evaluación previa, presupuesto esencial para su con fi guración, sino, se trata de una actuación de ofi cio de la Administración; mientras que, en la segunda instancia, que corresponde a la tramitación y resolución de los recursos impugnativos, si resulta de aplicación, debido a que importa una petición en el marco de un procedimiento de evaluación previa. En este último caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo 199.6 del artículo 199 del TUO LPAG, aplica el silencio administrativo negativo y, en los casos en que el administrado haya optado por la aplicación de este silencio, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas; Que, en este contexto, se debe precisar que la Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual la AFOCAT habría ejercido su contradicción al IFI en virtud del artículo 217 del TUO LPAG, no con fi gura un recurso administrativo, en la medida que (i) no es un acto defi nitivo que pone fi n a la instancia, y (ii) no es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o haya producido indefensión a la AFOCAT, más, si a través de este documento, la AFOCAT ejerció su derecho de defensa; Que, por consiguiente, no corresponde aplicar el silencio administrativo positivo a la Carta S/N presentada el 01.04.2024, en la medida que no constituye una petición en el marco de un procedimiento de evaluación previa, sino, se trata de una actuación procedimental, por la cual la AFOCAT formuló sus descargos al IFI, en el marco de la primera instancia de este procedimiento especial 2;Que, por otro lado, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sanción 1 estaba sujeto al silencio administrativo negativo y no al positivo; no obstante, la AFOCAT esperó que se resuelva su recurso, mediante Resolución SBS N° 3330-2019, para ejercer su derecho de contradicción, a través de un recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución SBS N° 4600-2019; Que, estos criterios legales fueron comunicados a la AFOCAT mediante O fi cio N° 38333-2020-SBS, noti fi cado el 30.11.2020, en respuesta a su O fi cio N° 041-2020-PRE- GG/AL, manifestándole que mediante la Resolución SBS N° 3330-2019, esta Superintendencia se había pronunciado con relación a su pedido de aplicación de silencio administrativo positivo; Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados; 2. Con relación al ejercicio de su derecho de contradicción de la Resolución SBS N° 3330-2019 y a su solicitud de revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019 Que, se ha comprobado que el recurso de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330-2019, que la AFOCAT alega haber presentado el 04.10.2019, no existe en el archivo institucional, por lo que, conforme a lo establecido en el párrafo 173.2 del artículo 173 del TUO LPAG, correspondía que la AFOCAT acredite su existencia; Que, por lo demás, en respuesta a su escrito presentado el 25.10.2019, se le comunicó, mediante Ofi cio N° 44156-2019-SBS, noti fi cado el 14.11.2019, que su solicitud de revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019 era improcedente, debido a que se había agotado la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley General; Que, por lo tanto, los escritos presentados por la AFOCAT han sido atendidos, no habiéndose vulnerado sus derechos de petición y de contradicción, establecidos en los artículos 117 y 217 del TUO LPAG, respectivamente; Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados; 3. Con relación a que no usa la Cuenta Pagadora debido a las cobranzas coactivas del INDECOPI y a que el trámite de actualización de esta cuenta ante COFIDE aún no ha concluido Que, las disposiciones de la Circular establecen la obligación de la AFOCAT de tener depositado en la Cuenta Pagadora un monto mínimo de dinero, denominado “Caja Básica”, para el cumplimiento de sus obligaciones de corto plazo emergentes de los CAT, así como para el resguardo de los aportes de riesgo, hasta que sean transferidos al Fideicomiso. Estos criterios de control garantizan el cumplimiento de las obligaciones técnicas de la AFOCAT y que los usuarios sean atendidos oportunamente dentro del plazo legal; Que, el Procedimiento Operativo del Fideicomiso, complementa estos criterios de control, estableciendo la obligación de transferir los aportes de riesgo al Fideicomiso, así como el derecho de la AFOCAT a solicitar el reembolso de los montos pagados por coberturas de accidentes de tránsito en contra de la “Caja Básica”. Con ello se garantiza que la AFOCAT cuente con recursos para cumplir con sus obligaciones técnicas de manera oportuna, y que dichos recursos no se mantengan en efectivo o en cuentas a nombre de personas distintas de la AFOCAT y/o de sus representantes, evitando su uso indebido, pérdida, apropiación ilícita, robo o hurto; Que, en este contexto, si bien los recursos de la Cuenta Pagadora pueden ser embargados, esto signi fi caría que la AFOCAT no ha gestionado adecuadamente sus contingencias legales, toda vez que las medidas cautelares deben aplicarse sobre los recursos de la Asociación y no sobre los del Fondo y/o la Cuenta Pagadora. En tal sentido, la AFOCAT está en la obligación de realizar las coordinaciones, trámites y esfuerzos necesarios, dentro de los procesos y/o procedimientos en los que es parte,