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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2024 (12/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / Que, en cuanto al cumplimiento del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual exige que la autoridad administrativa competente veri fi que plenamente los hechos que motivan sus decisiones, adoptando el total de medidas probatorias autorizadas por ley, reiteramos lo señalado en la sección “De la comisión de la infracción” de la presente Resolución respecto a que se ha comprobado que la AFOCAT no mantiene la Cuenta Pagadora conforme a lo exigido en el numeral 3 de la Circular, por lo que, vulneró lo dispuesto en la referida norma de obligación, incurriendo en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de verdad material, los descargos de este extremo deben desestimarse; Que, en cuanto al cumplimiento del principio de predictibilidad, previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, el cual establece que las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos, sometiéndose al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente; debe señalarse que esta Superintendencia viene ejerciendo su potestad sancionadora en el marco de sus facultades, con imparcialidad, objetividad y congruencia, y sin apartarse de ellos; además que, el trámite y resolución del presente PAS se ha dado en función de los antecedentes administrativos que ha emitido en los procedimientos sancionadores que sigue, y que hasta el momento no ha sido objeto de modi fi cación; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de predictibilidad, los descargos de este extremo deben desestimarse; Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 255 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de infracción; III. De la sanciónQue, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en multa de una (1) UIT, la cual será analizada seguidamente para establecer si corresponde su graduación; Que, analizados los antecedentes, se ha constatado que la AFOCAT ha incurrido por tercera vez en la misma infracción, dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, conforme al siguiente detalle: a) Mediante Resolución de Sanción 1, con fi rmada con la Resolución SBS N° 4600-2019, notifi cada el 04.10.2019 , se le sancionó con multa de una (1) UIT, por haber incurrido en la infracción imputada. b) Mediante O fi cio N° 18828-2020-SBS, noti fi cado el 06.08.2020, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 1 hasta el 10.09.2020 6, y; c) Mediante Resolución de Sanción 2, consentida el 05.07.2021, se le sancionó con multa de dos (2) UIT, por continuar incurriendo en la infracción sancionada. d) Mediante O fi cio de apercibimiento, noti fi cado el 27.08.2021, se le requirió que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2 hasta el 06.09.2021 . Que, en ese sentido, considerando que, entre la fecha en que quedó fi rme la Resolución de Sanción 1 (04.10.2019) y el vencimiento del plazo otorgado mediante O fi cio de apercibimiento (06.09.2021) , no han transcurrido más de veinticuatro (24) meses, procede aplicar la condición agravante establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. De modo que, habiéndose determinado la comisión de la infracción que se informa, por tercera vez, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses, corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT;IV. De la aplicación de la sanción de cancelación Que, habiéndose comprobado la responsabilidad incurrida por la AFOCAT por la comisión de la infracción y al no proceder aplicar condiciones eximentes o atenuantes de responsabilidad, corresponde cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT; Que, en ese sentido, los artículos 18 y 51 del Reglamento AFOCAT establecen que la Superintendencia emitirá la Resolución de Cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro, siendo esta la última instancia administrativa; quedando impedida a emitir o renovar CAT de manera de fi nitiva, a partir de la noti fi cación de la presente Resolución; manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta que fi nalice su periodo de vigencia; Que, asimismo, el artículo 52 del Reglamento AFOCAT, dispone que la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo, que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Reglamento SOAT, indicando con ese objeto, que la Superintendencia designa a los liquidadores, conforme al Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 455-99 – Reglamento de Liquidación , con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo; siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario; Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión de AFOCAT y contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Seguros y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General, la Ley General de Transporte y el Decreto Legislativo N° 1051, y en virtud de lo dispuesto en el RIS, el Decreto Legislativo N° 1349, el Reglamento AFOCAT y el TUO LPAG; RESUELVE:Artículo Primero.- Imponer a la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, la sanción de Cancelación del Registro N° 0038 – R AFOCAT – DGTT – MTC/2007 en el Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS N° 14240-2009, al continuar incurriendo en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución, la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, queda impedida de manera de fi nitiva de emitir o renovar CAT. Artículo Tercero .- La Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, deberá cambiar la fi nalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT. Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”. Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito PREMIUM, “AFOCAT PREMIUM”, a los señores Roberto Arturo Robles Castillo, identi fi cado con Documento Nacional de Identidad N° 10108942 y Yonell Gallardo Montoya, identi fi cado con Documento Nacional de Identidad N° 07343777, quienes para este efecto señalan domicilio en la avenida Dos de Mayo N° 1511, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes: