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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2024 (12/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / del debido procedimiento, en la medida que, se han cumplido las garantías, requisitos y normas relativas al derecho de defensa, establecidos en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo 26 del RIS, concordante con el inciso 3 del artículo 255 del TUO LPAG y el inciso 3 del párrafo 254.1 del artículo 254 del mismo cuerpo normativo, toda vez que la AFOCAT se ha encontrado, en todo momento, en condiciones de defender adecuadamente sus derechos. A tal efecto, (a) ha sido noti fi cada con la imputación del hecho a título de cargo, adjuntándole todas las pruebas que sustentan que continúa sin usar la cuenta pagadora, pese a haber sido sancionada con las Resoluciones de Sanción 1 y 2, y comunicándole la califi cación de la infracción que tal hecho puede constituir, la sanción aplicable, la autoridad competente para imponerla y la norma que le atribuye tal competencia; (b) se le ha otorgado un plazo de quince (15) y cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos al OIPAS e IFI, los mismos que han sido presentados por la AFOCAT mediante Cartas S/N presentadas el 16.01.2024 y 01.04.2024, respectivamente; y, (c) se han evaluado sus argumentos de defensa y pruebas de descargo; y, en función a los hechos y los medios probatorios que conforman el expediente PAS, se ha determinado que continúa sin usar su Cuenta Pagadora, incurriendo en la infracción imputada. Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 11 del artículo 66 del TUO LPAG, ni el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y en el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG. Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados; 4. Con relación a la vulneración de los principios Non bis in ídem, razonabilidad, derecho a la legítima defensa y debido procedimiento Que, el inciso 11 del artículo 248 del TUO LPAG establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una sanción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, salvo en el caso de continuación de infracciones; Que, en ese sentido, el principio de continuación de infracciones constituye una excepción al Non bis in ídem, que habilita a la Administración a imponer sanciones sucesivas por la comisión de una misma infracción que persiste en el tiempo, como si fueran nuevas conductas. Así, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7 del artículo 248 del TUO LPAG, su aplicación requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: (i) que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción; y, (ii) se acredite haber solicitado al administrado que demuestre el cese de la infracción; Que, en el presente caso, se veri fi ca la concurrencia de los requisitos establecidos normativamente, en la medida que: (i) han transcurrido por los menos treinta (30) días desde la imposición de la sanción mediante la Resolución de Sanción 2 (11.06.2021) , y (ii) mediante Ofi cio de apercibimiento, se requirió a la AFOCAT que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2, hasta el 06.09.2021; Que, por lo demás, no se con fi gura ninguna de las situaciones que impidan la aplicación del principio de continuación de infracciones, en la medida que: (i) no se encuentra en trámite ningún recurso administrativo contra la Resolución de Sanción 2, (ii) no se interpuso recurso administrativo en contra de la Resolución de Sanción 2, y (iii) la conducta sancionada mediante Resolución de Sanción 2 (Código A.21) no ha perdido su carácter de infracción; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de Non bis in ídem, los descargos de este extremo deben desestimarse; Que, por otra parte, la AFOCAT señala que sus descargos al OIPAS no han sido considerados, colocándola en un estado de indefensión, que vulnera el principio de razonabilidad y su derecho a la legítima defensa; sin embargo, no ha precisado en qué medida no habrían sido considerados y, en consecuencia, en qué forma se habría producido una vulneración de los señalados principios. No obstante, de la revisión del IFI, se veri fi ca que el Órgano Instructor ha evaluado en su integridad todos los argumentos de defensa presentados por la AFOCAT en sus descargos al OIPAS, habiendo determinado la existencia de la infracción, de manera motivada y fundada en el ordenamiento jurídico vigente; Que, por otro lado, la AFOCAT alega que se ha vulnerado el debido procedimiento en la medida que se le pretende sancionar injustamente por no usar la Cuenta Pagadora, sin haberse tenido en consideración el accionar del INDECOPI que habría sido informado en reiteradas ocasiones; Al respecto, no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse, al no ser materia controvertida en el presente PAS, no obstante, como ya se ha expuesto, le asiste a la AFOCAT el derecho de recurrir ante dicha entidad a efectos de realizar las acciones que considere pertinentes, en salvaguarda de sus derechos; Que, fi nalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho de defensa y los principios de razonabilidad y debido procedimiento, nos remitimos al análisis realizado en el punto 3 anterior; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado los principios de razonabilidad, derecho a la legitima defensa y debido procedimiento, los descargos de este extremo deben desestimarse; 5. Con relación al cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad Que, en cuanto al cumplimiento de los principios de imparcialidad y buena fe procedimental, nos remitimos al análisis realizado en el punto 3 anterior, en el cual se concluyó que esta Superintendencia ha cumplido dichos principios en el presente PAS; Que, en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas; en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 26.1 del artículo 26 del RIS y el inciso 2 del artículo 255 del TUO LPAG, normas que establecen que el inicio del PAS se sujeta a la comprobación de indicios sufi cientes de presuntas infracciones; se ha veri fi cado que esta Superintendencia al comprobar que la AFOCAT no mantiene la Cuenta Pagadora, conforme al numeral 3 de la Circular, pese a haber sido sancionada por el mismo incumplimiento mediante las Resoluciones de Sanción 1 y 2, ha ejercido su potestad sancionadora, establecida en el artículo 361 de la Ley General y el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1051, iniciando un PAS en contra de la AFOCAT por la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, con la fi nalidad de determinar su responsabilidad administrativa, en estricta observancia de las reglas y principios establecidos normativamente; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de legalidad, los descargos de este extremo deben desestimarse; Que, en cuanto al cumplimiento del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por la Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman, y que admite prueba en contrario; se ha comprobado que, la información presentada por la AFOCAT no es verdadera en lo que respecta al trámite pendiente de actualización de la Cuenta Pagadora ante COFIDE, el mismo que ha concluido; y, a la presentación de un recurso de contradicción contra la Resolución SBS N° 3330-2019, el 04.10.2019, el cual no ha sido presentado; Que, por consiguiente, al no haberse vulnerado el principio de presunción de veracidad, los descargos de este extremo deben desestimarse;