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123 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / para evitar la imposición de este tipo de medidas sobre este tipo de recursos y cuentas; Que, por lo tanto, la orden de embargo sobre la Cuenta Pagadora no constituye un motivo jurídicamente válido que libere a la AFOCAT de su obligación de gestionarse de acuerdo con las normas que regulan sus actividades, y en especí fi co, de gestionar esta cuenta, conforme a lo establecido en la Circular; Que, de otra parte, en cuanto a la solicitud de la AFOCAT ante COFIDE del 02.12.2020, para la actualización de su nueva Cuenta Pagadora (Cuenta Corriente BCP N° 193-3252125-0-46), mediante Carta N° 260-AFOCAT PREMIUM del 25.11.2020, debe indicarse que, la fi nalización de este trámite no constituía un impedimento para que la AFOCAT utilice esta cuenta como su nueva Cuenta Pagadora, ya que se encontraba a su nombre, estaba activa y disponible y, más aún, debía dar cumplimiento a las disposiciones de la Circular; Que, igualmente, de la revisión de la Escritura Pública de la modi fi cación integral del Contrato de Fideicomiso celebrado entre la AFOCAT y COFIDE, y de acuerdo con lo informado por COFIDE 3, se ha comprobado que este trámite de actualización culminó el 11.04.2022, y que la AFOCAT no requirió una nueva actualización; no obstante, como resultado de su atención, la AFOCAT mani fi esta que se habrían vulnerado sus derechos previstos en los incisos 2, 10 y 11 del artículo 66 del TUO LPAG; Que, al respecto, no corresponde que esta Superintendencia se pronuncie sobre dicha afectación, por no ser materia controvertida en el presente PAS, sin perjuicio de que la AFOCAT pueda acudir ante COFIDE para realizar las acciones que considere necesarias para salvaguardar sus derechos. No obstante, a fi n de determinar si los derechos invocados por la AFOCAT han sido vulnerados en el presente PAS, señalamos lo siguiente: - El inciso 2 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado a ser tratado con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. En concordancia con este derecho encontramos el principio de imparcialidad, previsto en el numeral 1.5 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. En ese sentido, analizados los antecedentes, se ha comprobado que las actuaciones de esta Superintendencia han sido realizadas a fi n de satisfacer el interés público y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y debido procedimiento, sin realizar tratos discriminatorios de ninguna índole. En todo caso, si la AFOCAT hubiera considerado que ha recibido un trato discriminatorio frente al resto de entidades supervisadas, ha debido acreditarlo, conforme lo establece el párrafo 173.2 del artículo 173 del TUO LPAG, así como utilizar las vías administrativas de corrección necesarias, conforme lo dispone el artículo 169 del TUO LPAG. Igualmente, encontramos el principio de buena fe procedimental, previsto en el numeral 1.8 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En ese sentido, analizados los antecedentes, se ha comprobado que esta Administración ha adoptado un comportamiento leal en todas las fases del presente PAS, habiendo cumplido con sus deberes acorde a lo establecido en la normativa vigente y respetando los derechos de la AFOCAT en el marco del debido procedimiento. Asimismo, no ha realizado ninguna forma de interpretación de las normas aplicables al presente caso que impliquen una conducta que pueda ser considerada en contra de la buena fe procedimental. Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 2 del artículo 66 del TUO LPAG, ni los principios de imparcialidad y buena fe procedimental, previstos en los numerales 1.5 y 1.8 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG. - El inciso 10 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas en la forma menos gravosa posible. Este derecho constituye una proyección del principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, el cual establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, los actos estatales deben mantener una justi fi cación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que lo sustentan, debiendo ser razonables y proporcionales, excluyendo la arbitrariedad. Con ese objeto, la justi fi cación concreta de una decisión administrativa razonable se da en la concordancia que debe existir entre los hechos probados y el ordenamiento jurídico 4. Así, previo a la determinación del inicio del PAS, esta Superintendencia cumplió con establecer una relación concreta y directa entre (i) el hecho probado, constituido por la omisión de la AFOCAT en acreditar el cese de la conducta sancionada con la Resolución de Sanción 2, conforme a lo requerido con el O fi cio de apercibimiento (hasta el 06.09.2021), que contrastado con sus alegaciones, permitieron corroborar que no mantiene la Cuenta Pagadora, conforme al numeral 3 de la Circular, pese a haber sido sancionada por el mismo incumplimiento mediante las Resoluciones de Sanción 1 y 2, (ii) la veri fi cación del incumplimiento de la norma de obligación, recogida en el numeral 3 de la Circular, y (iii) la veri fi cación de que el referido incumplimiento normativo constituye la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, sancionable con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, por haberse cometido por tercera vez, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses. Esta relación entre los hechos y las normas de obligación e infracción, sustentan la razonabilidad necesaria para que, en ejercicio de su potestad sancionadora, esta Superintendencia haya determinado el inicio del PAS, y por ende, su actuación no sea arbitraria. Debiéndose precisar que, ante la determinación de infracciones, y conforme a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1349, concordante con el artículo 17 del RIS, no cabe a este Organismo de Supervisión, más que iniciar el correspondiente PAS, atendiendo a su materialidad, por lo que, no existía la posibilidad de escoger entre actuaciones menos gravosas. Asimismo, al momento de imponer la sanción aplicable, se cumplirá con el principio de razonabilidad, adoptando para ello una decisión dentro de los límites de la facultad que ha sido atribuida a esta Superintendencia, y manteniendo una debida proporción entre los medios y fi nes que se tutelan. Por consiguiente, en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de la AFOCAT establecido en el inciso 10 del artículo 66 del TUO LPAG, ni el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG. - El inciso 11 del artículo 66 del TUO LPAG establece como derecho del administrado al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. En concordancia con este derecho, el principio al debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y en el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG, establece que los administrados tienen derecho a refutar los cargos imputados, lo cual implica el conocimiento previo de los hechos y pruebas que sustentan estos cargos 5. De ese modo, de la revisión de lo actuado en el presente PAS, se veri fi ca que se ha respetado el principio