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121 NORMAS LEGALES Viernes 12 de julio de 2024 El Peruano / 3. Con Cartas S/N, ingresadas en el Expediente N° 2023-104668 el 16.01.2024, 01.04.2024 y 10.06.2024, la AFOCAT presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: 3.1 Ha operado el silencio administrativo positivo respecto a su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución SBS N° 1386-2019 – Resolución de Sanción 1, y respecto a su Carta S/N presentada el 01.04.2024, con la cual habría ejercido su contradicción en contra del IFI La Resolución de Sanción 1 es nula, ya que el recurso de reconsideración interpuesto en su contra no fue atendido dentro del plazo normativamente establecido, operando a su favor el silencio administrativo positivo; lo cual fue comunicado a la Superintendencia mediante O fi cio N° 041-2020-PRE-GG/AL, ingresado con Expediente N° 2020-50726 el 10.09.2020, al dar respuesta al O fi cio N° 18828-2020-SBS. Asimismo, sus descargos al IFI no han sido estimados ni atendidos dentro del plazo normativamente establecido, por lo que habría operado respecto de sus términos el silencio administrativo positivo. 3.2 Ha ejercido su derecho de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330-2019 y ha solicitado la revocación de la Resolución SBS N° 4600-2019 Indica que el 04.10.2019, presentó un recurso de contradicción en contra de la Resolución SBS N° 3330- 2019 por la que se resolvió su Recurso de Reconsideración; y, el 21.10.2019, presentó un recurso de revocación en contra de la Resolución SBS N° 4600-2019 por la que se resolvió su Recurso de Apelación en contra de aquella. 3.3 No usa la Cuenta Pagadora debido a las cobranzas coactivas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y a que el trámite de actualización de esta cuenta ante COFIDE aún no ha concluido. Dispone de una cuenta mancomunada a nombre del Presidente y del Director de Economía, en respuesta a la orden de embargo sobre las cuentas de la AFOCAT, originada por el cobro de multas impuestas por el INDECOPI. Del mismo modo, su solicitud de actualización de su Cuenta Pagadora ante COFIDE aún está pendiente de aprobación, y esta entidad no le ha proporcionado información sobre el estado de su trámite. Ante ello, invoca sus derechos (i) a ser tratada con respeto y consideración, en condiciones de igualdad con los demás administrados, (ii) a que las actuaciones de la Superintendencia sean llevadas de la forma menos gravosa posible, y (iii) al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades, previstos en los incisos 2, 10 y 11 del artículo 66 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS - TUO LPAG . 3.4 Se han vulnerado los principios Non bis in ídem, razonabilidad, derecho a la legítima defensa y debido procedimiento El presente PAS vulnera el principio de Non bis in ídem, previsto en el inciso 11 del artículo 248 del TUO LPAG, que establece que no se puede juzgar o sancionar dos o más veces por el mismo hecho cuando concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso, los hechos imputados han sido sancionados mediante Resolución de Sanción 1 y Resolución N° 1725-2021 - Resolución de Sanción 2 . Asimismo, sus descargos al OIPAS no han sido considerados, colocándolos en un estado de indefensión que vulnera los principios de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG, y su derecho a la legítima defensa, consagrado en el numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú - Constitución . En ese sentido, señala que se estaría afectando su derecho al debido procedimiento consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, concordante con lo previsto en el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV y el inciso 2 del artículo 248 del TUO LPAG. Además, se pretende sancionarla sin considerar que (i) INDECOPI le ha impuesto sanciones desproporcionadas, arbitrarias y que carecen de sustento técnico y legal, como una forma de coacción y amenaza; asimismo que (ii) esta entidad le ha sancionado por exigir la presentación de requisitos previstos en el Reglamento AFOCAT y Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC – Reglamento SOAT , para el pago de coberturas. Esta situación ha sido informada a la Superintendencia en reiteradas ocasiones (i) mediante O fi cio N° 041-2020-PRE-GG/AL, (ii) a través del recurso de revocación presentado en contra de la Resolución SBS N° 4600-2019, (iii) durante la Inspección General 2020, sin que se le haya observado respecto a la imposibilidad de utilizar la Cuenta Pagadora, y (iv) en una reunión con funcionarios de la Superintendencia. 3.5 Solicita el cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad Solicita la aplicación de los principios de legalidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, verdad material y predictibilidad, previstos en los numerales 1.1, 1.5, 1.7, 1.8, 1.11 y 1.15 del inciso 1 del artículo IV del TUO LPAG. SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR: A. Si la AFOCAT ha incurrido en la infracción y si es posible atribuirle responsabilidad. B. Determinar la sanción aplicable. TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR: I. De la comisión de la infracciónQue, el numeral 3 de la Circular dispone que las AFOCAT deben mantener en una cuenta de depósito denominada “Cuenta Pagadora” abierta en una empresa del sistema fi nanciero nacional autorizada a captar depósitos del público, el importe de la Caja Básica (CB), los aportes de riesgo y los importes por cobro de reembolsos. Dicha cuenta debe ser de libre disponibilidad y estar destinada única y exclusivamente para las operaciones del Fondo; Que, precisamente, por el incumplimiento de la mencionada norma de obligación, la AFOCAT fue sancionada conforme a lo siguiente: (i) Resolución de Sanción 1, noti fi cada el 02.04.2019, con multa de una (1) UIT por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no mantener la Cuenta Pagadora conforme a lo exigido en el numeral 3 de la Circular. Esta Resolución fue con fi rmada con la Resolución SBS N° 4600-2019, noti fi cada el 04.10.2019, que agotó la vía administrativa. (ii) Resolución de Sanción 2, noti fi cada el 11.06.2021 y consentida el 05.07.2021, con multa de dos (2) UIT, por continuar incurriendo en la infracción sancionada con la Resolución de Sanción 1, conforme a lo previsto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. Que, sin perjuicio de ello, la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, con O fi cio N° 42409-2021-SBS – Ofi cio de apercibimiento , notifi cado el 27.08.2021, se le requirió demostrar el cese de su conducta, sancionada mediante Resolución de Sanción 2, hasta el 06.09.2021 , conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 248 del TUO LPAG y el artículo 8 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS N° 2755-2018 - RIS; lo que no hizo, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución;