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32 NORMAS LEGALES Sábado 15 de junio de 2024 El Peruano / las facultades contenidas en la Resolución Administrativa número ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ, que en el artículo primero de su parte resolutiva la habilitaba para que en el período de estado de emergencia nacional, continúe con la función notarial en el ámbito de su competencia, conforme a la ley y en los casos urgentes que se presenten. ii) La quejosa Patricia Gamarra Cusittito con fecha dos de junio de dos mil veintidós, acudió su despacho, poniendo a la vista el Acta de Conciliación número cero once guion dos mil diecisiete diagonal FOCUS, en el cual se consigna a los copropietarios del inmueble en cuestión; además de contar con el certi fi cado de posesión emitido por el anterior juez de paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago; por lo que, la recurrente mani fi esta que pudo prever que dicho juez habría emitido dos certi fi cados de posesión del mismo lote, en el mismo, para distintas personas, creándose duda en la posesión. iii) Señala que es consciente de los impedimentos legales para la emisión del documento materia de queja, empero -a su criterio- al momento de su emisión, su juzgado de paz se encontraba habilitado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para realizar las indagaciones y veri fi cación de la posesión; además, la señora Beatriz Teófi la Flores Cusittito contaba con la documentación requerida para comprobar su posesión pública, pací fi ca, continua e ininterrumpida; por lo que, solicita el archivamiento del procedimiento. Asimismo, la jueza de paz investigada en su declaración en audiencia única de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro, señala que ha sido sorprendida por la señora Beatriz Teó fi la Flores Cusittito, quien presentó una constancia de posesión del año dos mil quince, emitida por el anterior juez de paz de Radio Urbano; razón por la cual citó a una audiencia de conciliación, empero no se presentó, habiendo remitido copias a la fi scalía. También, precisa que tenía competencia notarial para realizar la constatación de posesión, conforme a la Resolución Administrativa numero ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ. Respecto a la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo, que es materia de su recurso de apelación, la jueza de paz recurrente señala que “… pongo en su consideración la falta de medios probatorios que sustenten la medida cautelar, no existiendo ningún tipo de riesgo y siendo desproporcional a la infracción cometida, puesto que su despacho tampoco comprueba el riesgo que podría generar para el proceso disciplinario que viene en curso, por tanto no existe la necesidad de la medida cautelar, siendo esta arbitraria y excesiva para el presente caso”. Quinto. Respecto al informe técnico emitido por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 5.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución al juez de paz, debe recabar el informe técnico de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 5.2. Siendo así, la referida o fi cina remitió el Informe número cero cero cero cero noventa y tres guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas trescientos ochenta a trescientos noventa y uno, en el cual concluye que, efectivamente, la jueza de paz investigada incurrió en falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; no obstante ello, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno de artículo cuarenta y tres del citado reglamento que establece: “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”. 5.3. Sobre esta última advertencia efectuada por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, que pretende establecer una supuesta causal de nulidad, y una inobservancia al debido procedimiento, se debe precisar que haciendo un análisis sistemático de las normas especiales que regulan la organización del órgano contralor en el Poder Judicial, se tiene que mediante Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ se dispuso que: “Cuarto.- En la aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias 1 (…) Artículo Primero.- (…) los Jefes de ODECMA a nivel nacional, cumplan con DESIGNAR a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la cali fi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales. Artículo Segundo.- ORDENO que, las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las ODECMA a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado califi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la ODECMA”. Así, vista la resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintiuno a veinticinco, se observa que el jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Ruth Carrión Aliaga, al haberse avocado al conocimiento del procedimiento por designación efectuada mediante Resolución Administrativa número cero cero uno guion dos mil veintidós guion P guion CED guion CSJCU guion PJ, de fecha once de enero de dos mil veintidós, ejerciendo la función cali fi cadora de la queja formulada contra la investigada. De otro lado, corresponde tener presente que en cuanto a la nulidad planteada se debe considerar el principio de trascendencia para la declaratoria de nulidad. Al respecto, resulta pertinente citar el fundamento quince de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número cero cero doscientos noventa y cuatro guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, en la cual se expuso “…, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la con fi guración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial”. En concordancia al desarrollo constitucional de dicho principio, es pertinente señalar que en el ámbito legal, el cuarto párrafo del artículo ciento setenta y dos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de in fl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; y, en el ámbito administrativo, el numeral catorce punto dos del artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, ha regulado la conservación del acto y su afectación por vicios no trascendentes, en los términos siguientes: “14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”. En tal virtud, corresponde tener presente que la investigada fue noti fi cada con la resolución número uno de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, como obra de la copia del O fi cio número cero cero seiscientos treinta guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y cinco, fi rmado por la investigada en la misma fecha, tomando así conocimiento del inicio del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra; lo que permite concluir que la jueza de paz investigada tuvo el derecho de defenderse,