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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (15/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Sábado 15 de junio de 2024 El Peruano / 7.4. Por lo tanto, conforme a lo señalado precedentemente; y, a lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, observándose la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción propuesta en este caso; así como, a la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción disciplinaria, es fundamental puntualizar que el Derecho Administrativo sancionador lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante la conducta irregular por parte de un administrado, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas; o, en todo caso, dosi fi car la ya determinada. 7.5. Bajo estas premisas, en el presente caso se observa lo siguiente: a) La jueza de paz investigada tiene grado de instrucción “secundaria completa”, con capacidad para comprender la reprochabilidad de su conducta disfuncional y el correcto accionar con el cual debió haber actuado. b) Tuvo un grado de participación directo en la conducta disfuncional investigada. 7.6. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de administración de justicia que tuvo en su actuar la jueza de paz investigada, al haber otorgado el Acta de Veri fi cación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, sin tener competencia funcional de carácter notarial, en su condición de jueza de paz del Juzgado de Paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago, Distrito Judicial de Cusco, corresponde imponerle la sanción disciplinaria máxima de destitución que se encuentra regulada en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. 7.7. Ahora bien, realizando el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, se tienen los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indaga si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. Así, en el caso, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz y el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida disciplinaria. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad en aquellas. Por ello, dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida disciplinaria posible para restablecer la norma quebrantada es la destitución. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis, se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella, y no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que sostienen mediante tal limitación. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa de la investigada en la falta atribuida, al otorgar constancia de veri fi cación de posesión, en su condición de jueza de paz, pero sin tener competencia funcional para ello, por la competencia restringida en materia notarial determinada para el juzgado de paz a su cargo, transgrediendo su deber de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. 7.8. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional atribuida a la investigada, reviste la intensidad sufi ciente para imponer la sanción disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial, siendo la más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz; y, que en este caso es la destitución, única medida disciplinaria posible, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia; la misma que es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la cual deben actuar los jueces del país; la misma que tampoco es desmedida, dado los criterios analizados y expuestos. Octavo. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la jueza de paz investigada contra el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. 8.1. Que el argumento de la recurrente en su recurso impugnatorio, de fojas trescientos sesenta y seis a trescientos sesenta y nueve, radica en su alegación de falta de medios probatorios de la infracción cometida; no obstante, como se ha analizado precedentemente se encuentra plenamente acreditada la comisión de la falta muy grave atribuida. Por ello, habiéndose evaluado los hechos y el material probatorio que justi fi caba la propuesta de destitución, y ahora la imposición de tal medida disciplinaria, se concluye que la suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial se encontraba justi fi cada y motivada, al haberse cumplido los presupuestos establecidos en el artículo cuarenta y cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en tanto dicha medida cautelar fue indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz y para asegurar la efi cacia de la resolución fi nal. 8.2. Así que conforme ya se ha señalado, no sólo existen fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional de la investigada, sino que además resultó imprescindible la medida cautelar de suspensión preventiva, para evitar que el hecho generador de la investigación se repita; consecuentemente, el argumento de defensa con el cual pretende la recurrente sustentar su impugnación a este extremo de la resolución contralora, ha quedado desvirtuado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 401-2024 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, cuyo viaje de retorno de la ciudad de Cajamarca a Lima se retrasó; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Irineo David Delgado, abogado de la investigada señora Ruth Carrión Aliaga, contra la resolución número catorce, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Ruth Carrión Aliaga, por su desempeño como jueza de paz del Radio Urbano del