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34 NORMAS LEGALES Sábado 15 de junio de 2024 El Peruano / de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince vuelta, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco ejecutó el acuerdo de sesión ordinaria de la fecha, por el cual, aprobó el informe fi nal de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz” de los juzgados de paz con competencia completa y competencia restringida, adjuntándose en el presente caso el Anexo N° 02 de fojas dieciséis, en el cual se veri fi ca que el Juzgado de Paz de Radio Urbano del Distrito de Santiago no cuenta con competencia notarial; lo que se corrobora con el O fi cio número cero cero seiscientos noventa y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJCU guion PJ, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, de fojas doscientos cuarenta y seis, en el cual se precisa que: “El Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, NO CUENTA con Resolución Administrativa alguna mediante la cual se le haya habilitado competencia y/o facultades en función notarial”; y, aclara que la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante la referida resolución administraba emitida por su Consejo Ejecutivo Distrital, en coordinación con el Colegio de Notarios, califi có la relación de juzgados de paz con competencia restringida en materia notarial por existir notarías públicas, precisando que dentro de dicha relación se encuentra el Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago - Cusco. 6.8. A partir de ello, se desprende que la jueza de paz investigada estaba impedida de ejercer funciones notariales, por existir notario público en el centro poblado donde ejerce su competencia; por lo que, al haber emitido el Acta de Veri fi cación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, del bien inmueble ubicado en la calle sin nombre de la urbanización Villa Unión Huancaro (antes Asociación Villa Unión Huancaro), manzana H, lote 5, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, evidencia su conducta irregular, en tanto dicha acta fue expedida con posterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince vuelta, que precisa su competencia restringida en materia notarial; hecho que se ha corroborado con material probatorio adicional como se ha señalado anteriormente. Por lo tanto, la jueza de paz investigada se encontraba legalmente impedida de ejercer funciones notariales; y, a pesar de ello, fi rmó y estampó su sello en la mencionada acta, concluyéndose que, actuó en forma dolosa y consciente, constatando personalmente la veri fi cación de la supuesta posesión ejercida por la señora Beatriz Teófi la Flores Cusittito, sobre el bien inmueble materia de dicho acto irregular. 6.9. Cabe señalar que a la jueza de paz investigada no le resulta aplicable el principio de juez lego 2, ya que en su fi cha RENIEC de fojas trescientos treinta y cinco, se desprende que tiene como grado de instrucción “secundaria completa”, con lo cual se entiende que contaba con el conocimiento necesario para leer y comprender la Ley de Justicia de Paz, y la Resolución Administrativa número cero diecisiete guion dos mil quince guion P guion CED guion CSJCU guion PJ de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas catorce a quince; así como, la capacidad técnica para comprender las normas y disposiciones dictadas por el Poder Judicial. Sin embargo, actuó infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación, conforme al numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, con fi gurándose la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley. 6.10. Debe precisar que si bien la investigada alega que al emitir la cuestionada Acta de Veri fi cación de Posesión de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, lo hizo conforme a la facultad que le otorgaba la Resolución Administrativa número ciento veintisiete guion dos mil veinte guion CE guion PJ, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinte, dicha resolución administrativa habilitó a los jueces de paz para que en el período del Estado de Emergencia Nacional, continúen con la función notarial en el ámbito de su competencia territorial, conforme a ley, y en los casos urgentes que se presenten; de lo que se advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, por dicha circunstancia, que los juzgados de paz con competencia completa en materia notarial, continúen ejerciendo funciones en el ámbito de su competencia territorial; lo que no quiere decir que tal facultad se le otorgaba también a los juzgados de paz con competencia restringida, como alega la recurrente. Sétimo. Determinación de la sanción disciplinaria. 7.1. La falta muy grave atribuida a la jueza de paz investigada se encuentra plenamente acreditada, como se ha analizado precedentemente; y, en tal sentido, conforme lo prevé el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la única sanción que se puede imponer es la destitución, que consiste en la separación de fi nitiva del cargo; y, además, acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años. 7.2. De otro lado, el Tribunal Constitucional en mas de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/T), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción, con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas …” 3. 7.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “… está condicionada en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del Derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 4. Dicho principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el referido Tribunal, respecto de los mismos que “… el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación …”.