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46 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / Tipifi cación: Grave Probabilidad de detección: 0.50Factor de actualización: 1.1321 5 (…)” Con relación al cálculo del bene fi cio ilícito se consideró los costos evitados o no asumidos por la empresa operadora para adecuar sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, de tal manera que registre, de manera oportuna, toda la información sobre el procedimiento de reclamos de cada usuario, incluyendo los reclamos, SAR y aplicación del SAP. En ese sentido, es importante indicar que el bene fi cio ilícito ha sido calculado según detalle indicado en el Anexo de la Resolución Impugnada, siendo que la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas) y “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio), se encuentra detallada en la Guía de Cálculo de Multas-2019. Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el bene fi cio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del artículo 25 del RGIS. Además, tal como se ha indicado de forma precedente, el Anexo de la Resolución Nº 013- 2024-GG/OSIPTEL, detalla cada uno de los factores que dieron lugar a la multa fi nalmente impuesta, por lo que, no existe argumento alguno que suponga que la misma resulta desproporcionada o irrazonable, ergo se rechaza la solicitud de recálculo de la multa impuesta a ENTEL. Finalmente, sobre la supuesta sanción por encima del monto determinado por la Guía Metodológica 2019, corresponde señalar que, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, resultaba más bene fi cioso para ENTEL la cuanti fi cación de las multas en virtud de dicho documento. Así, por la infracción del artículo 2 de la Medida Correctiva se impuso una multa de 62,1 UIT y por la infracción del artículo 3, una multa de 0,7 UIT, dando una sumatoria de 62,8 UIT que fue- fi nalmente- la multa impuesta por la Primera Instancia. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Respecto a la presunta falta de motivación de la Resolución Impugnada ENTEL arguye que no se habrían respondido todos sus argumentos planteados a lo largo del PAS y que en la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL se habría dado una motivación aparente cuando en realidad se desconocerían los motivos por los que se han desvirtuado sus descargos. En ese contexto, la empresa operadora agrega que, similar situación se habría dado en el cálculo de la multa, pues no se apreciaría el motivo por el cual se impuso 0,7 UIT para la infracción relacionada al artículo 3 de la Medida Correctiva. Respecto de la no atención de todos los argumentos planteados por ENTEL a lo largo del PAS y que la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL tendría una motivación aparente, corresponde indicar que la empresa operadora no ha señalado qué argumento no habría sido respondido por la Primera Instancia o, qué medio probatorio no habría sido evaluado. Ello, resultaría de vital importancia dado que, la DFI en el Informe Final de Instrucción y la Primera Instancia en la Resolución antes mencionada se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la empresa operadora y respecto de los medios probatorios que aportó al PAS. En este punto, se debe recalcar que, si bien ENTEL puede no estar de acuerdo con el análisis realizado, los argumentos expuestos y la conclusión arribada en dicho pronunciamiento, ello no signi fi ca -en ningún caso- que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto de motivación. Con relación a la multa impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Medida Correctiva, es preciso señalar que, la Primera Instancia evaluó: a) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, v.gr: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección de la infracción, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) La Guía de Cálculo de Multas-2019. Asimismo, la Primera Instancia consideró que el bene fi cio ilícito estimado estaba constituido por: a) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto al Reglamento de Reclamos; y, b) el costo evitado por la empresa operadora vinculado a informar a la DFI las acciones realizadas a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Medida Correctiva. En base a tales argumentos, resulta claro que Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL y la graduación de la sanción impuesta, se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, en atención a los argumentos desarrollados, se desestima la solicitud de nulidad y los argumentos formulados por ENTEL en su Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 091-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 980/24, de fecha 21 de marzo de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 091-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 091-OAJ/2024 y la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 Códigos: 1-150964934076, 1-151597984296, 170951074, 170968301, 170956409, 1-151204080382, 1-151606298361, 1-151681656667, 170971196 2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 Cabe señalar que, la Primera Instancia determinó que en el caso en concreto no correspondía la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, puesto que, la cuanti fi cación de las multas con la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL (en adelante, Guía de Cálculo de Multas-2019) resultaba más favorable. 4 Tales como: Bene fi cio ilícito, probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, reincidencia, circunstancias de la comisión de la infracción y, existencia o no de intencionalidad. 5 Fuente: Anexo de la Resolución N° 13-2024-GG/OSIPTEL 2274126-1