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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2024 (29/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / ExpedienteArtículo y Norma incumplidaConducta sancionada Resoluciones Multa 0024-2019-GG- GSF/PAS Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de CalidadHaber incumplido con el valor objetivo del indicador CVM de la velocidad de subida y bajada, correspondiente a los centros poblados de Chachapoyas (Amazonas), La Merced (Junín) y Sicaya (Junín), en el segundo semestre del 2017.165-2020-GG 336-2021-GG 021-2022-CD153 UIT 0088-2021-GG- DFI/PASHaber incumplido con el valor objetivo del indicador CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a internet móvil para las tecnologías 3G y/o 4G, según corresponda, en los centros poblados de Iquitos, Cajamarca, Chota, Juliaca y Pucallpa, en el segundo semestre del año 2020.174-2022-GG 129-2022-CD150,3 UIT 0061-2022-GG- DFI/PASHaber incumplido con el valor objetivo del indicador CVM de la velocidad de bajada para las tecnologías 3G y/o 4G, correspondiente al primer trimestre del 2021, en 11 7 centros poblados.054-2023-GG 113-2023-GG 215-2023-CD804,3 UIT Elaborado: OAJ Fuente: Registro de Sanciones de Gerencia General Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, máxime si, de la revisión de dichas resoluciones, se advierte que hacen referencia a conductas e infracciones diferentes a las evaluadas en el presente PAS, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017-CD/ OSIPTELSe revocó la sanción impuesta a TELEFÓNICA, y se consideró evaluar la imposición de una Medida Correctiva, teniendo en cuenta que existía cobertura de telefonía móvil en el centro poblado, por lo que la población prefería utilizar dicho servicio que la telefonía pública rural, y que además se había presentado pruebas de coordinación con los pobladores para que puedan tener acceso al teléfono público, por lo que en dicho caso, la medida correctiva resultaba ser efectiva al igual que una sanción. 151-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa América Móvil Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 150-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a las empresas América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018-CD/ OSIPTELResolución Comentario 047-2018-CD/ OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a la empresa Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Por tanto, de la descripción de cada uno de los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, se tiene que los mismos no contradicen lo resuelto por la Primera Instancia en el caso particular, dado que todas las Resoluciones consideran las particularidades de cada expediente, las cuales di fi eren de la casuística presentada en el caso materia de análisis. Tomando en cuenta lo anterior, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por el incumplimiento del numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por la disposición materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción. En virtud de lo expuesto, compartimos las consideraciones de la Primera Instancia, en tanto un procedimiento sancionador, por su naturaleza y fi nalidad, es un medio idóneo, necesario y proporcional para cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos -en este caso, el derecho de los abonados y/o usuarios de los centros poblados a recibir la prestación del servicio de acceso a internet móvil con los estándares mínimos de calidad previstos en la normativa vigente -, y persuadir a TELEFÓNICA que, en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos similares. Por tanto, de acuerdo a lo indicado, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, quedando acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad. 1.2. Respecto a la metodología aplicada para el cálculo de la velocidad de internet. - TELEFÓNICA sostiene que se debe considerar el cambio de metodología de cálculo de velocidad de internet en atención a la Ley N° 31809, “Ley para el fomento de un Perú conectado”, debido a que las supervisiones de las obligaciones de velocidad de Internet utilizan como comparación de velocidades instantáneas el universo de la región, y no en función de cada centro poblado. Para tal efecto, adjunta como prueba la Ley N° 31809 (Anexo 9). Sobre el particular, contrariamente a lo indicado por TELEFÓNICA, cabe indicar que la Ley N° 31809 fue emitida el 29 de junio de 2023, fecha posterior al periodo analizado en el presente PAS, que es el correspondiente al primer semestre de 2022. Asimismo, de la revisión efectuada al informe (Anexo 9) presentado por TELEFÓNICA, se advierte que se trata de una interpretación particular que realiza sobre la Ley N° 31809, y que conforme lo indica la propia empresa en su recurso, no se encuentra aún reglamentada, lo cual no existe de manera clara y precisa los parámetros técnicos que debe considerarse para la supervisión de la velocidad de internet, por lo que el Reglamento de Calidad resulta aplicable. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por TELEFÓNICA en cuanto a este punto. IV. PUBLICACION DE SANCIONES De rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en el Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad, corresponderá publicar la resolución que emita en el diario o fi cial El Peruano, de