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41 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. (Lo resaltado es agregado) Siendo ello así, se advierte del Precedente de Observancia Obligatoria que no resultan pertinentes, como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya hayan sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, los medios probatorios (Anexos 1 al 3) presentados por TELEFÓNICA, fueron desestimados como nueva prueba por la Primera Instancia, a través de la Resolución de Gerencia General N° 025-2024- GG/OSIPTEL; en tanto se limitaban a sustentar el deber de la instancia competente de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin precisar cuál sería el vicio que la acarrearía o el bien jurídico vulnerado. Por tanto, se advierte que la Primera Instancia motivó adecuadamente las razones por las cuales desestimó los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su recurso de reconsideración; y encauzó el referido recurso como un recurso de apelación, teniendo en cuenta que la empresa operadora sólo cuestionó la razonabilidad de las sanciones impuestas a través de la Resolución impugnada. Asimismo, conforme lo dispone el numeral 11.2 del artículo 11 6 del TUO de la LPAG, la instancia competente para resolver y declarar la nulidad, es la misma autoridad competente para resolver el recurso de apelación, esto es, el superior jerárquico; por lo que corresponde al Consejo Directivo pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. 1.1. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. - TELEFÓNICA sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en tanto el Osiptel pretende sancionarla por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos que requiere el acceso a un aplicativo y no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error. En esa línea, la empresa operadora invoca los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 092-2017-CD/OSIPTEL (Anexo 4), Nº 151-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 5), N° 150-2018- CD/OSIPTEL (Anexo 6), Nº 100-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 7) y Nº 047-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 8), emitidos en la tramitación de expedientes PAS, a través de los cuales el Consejo Directivo determinó la revocación de las multas impuestas por la Primera Instancia, en tanto en ellos habría existido la posibilidad de imponer una medida menos gravosa en lugar de una sanción administrativa. Sobre el particular, es importante señalar que conforme al Principio de Razonabilidad reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, cabe señalar que el inicio de un PAS no necesariamente supone la imposición inevitable de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de ello, de la revisión del numeral 1.4 de la Resolución impugnada, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que, aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, ello no signi fi ca que la Resolución de Primera Instancia no incluya el análisis correspondiente. Por lo tanto, en línea con lo señalado por la Primera Instancia en la Resolución Impugnada, la imposición de las sanciones permitirá que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones en lo que respecta al cumplimiento del numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad, cuya finalidad busca salvaguardar: i) el derecho de los usuarios de acceso a los servicios de Internet, a la libertad de uso y disfrute de cualquier tipo de protocolo, tráfico, servicio o aplicación disponible en Internet, y ii) ha garantizar los estándares mínimos de calidad de la prestación del servicio de acceso a internet móvil, en aplicación específica del indicador CVM, para beneficio de los abonados. En ese sentido, la DFI optó por una medida distinta, como el inicio del presente PAS. A lo señalado anteriormente, es preciso señalar que no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en el incumplimiento sancionado en la Resolución Impugnada. Así se desprende del siguiente Cuadro: Cuadro 1.- Sanciones impuestas a TELEFÓNICA por el incumplimiento del numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad ExpedienteArtículo y Norma incumplidaConducta sancionada Resoluciones Multa 00012-2020-GG- GSF/PAS Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de CalidadHaber incumplido el valor objetivo del indicador CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G en los centros poblados de San Juan y Punchana, provincia de Maynas, región Loreto, en el segundo semestre del año 2018.019-2021-GG 067-2021-GG 081-2021-CD102,3 UIT 0027-2020-GG- DFI/PASHaber incumplido con el valor objetivo del indicador CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G en los centros poblados de Belén, Punchana, San Juan, Yurimaguas, en la región de Loreto y el centro poblado de Abancay, en la Región de Apurímac, en el segundo semestre del año 2019.306-2021-GG 375-2021-GG 012-2022-CD460,2 UIT