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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2024 (29/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / de un procedimiento de reclamo, lo que, a su vez, implica una afectación a la adecuada protección de los derechos de los usuarios. Por otro lado, se debe tener en consideración que, para el presente caso, la cantidad de acciones de supervisión realizadas responden -exclusivamente- a una representación respecto a la totalidad de sus usuarios del servicio radiodifusión por cable que deberían tener a disposición los canales de atención de servicio de información y asistencia; siendo que, las defi ciencias en la presentación de reclamos pueden afectar -indistintamente- a cualquier usuario. Así, no puede considerarse que los incumplimientos detectados serían aislados. En ese sentido, es necesario señalar que -en anteriores oportunidades- el Consejo Directivo 13 rati fi có distintas multas impuestas, a otras empresas del sector telecomunicaciones, bajo la consideración de todo el universo de abonados como cantidad de afectados. Ahora bien, respecto a los demás cuestionamientos referidos al cálculo de la multa, presentados por DIRECTV, cabe precisar que la DPRC, a través del Memorando N° 490-DPRC/2023 y Anexo, el cual se adjunta al presente Informe, procedió a analizar las alegaciones de la empresa apelante, así como el contenido del Informe Económico remitido como medio probatorio; siendo que concluyó que no se encuentra fundamentación para respaldar ninguno de los argumentos planteados por la apelante. Así, la DPRC ha señalado que, en este caso en particular, se planteó el bene fi cio ilícito que la empresa obtendría, representado por el ahorro de costos al no llevar a cabo las acciones de mantenimiento necesarias para cumplir con la Medida Correctiva; toda vez que, el uso del enfoque basado en el bene fi cio ilícito (así como sus parámetros 14), está respaldado por las disposiciones de la Metodología de Cálculo de Multas y se fundamenta en la plausibilidad del incumplimiento, así como en la información disponible y representativa necesaria para calcular la multa. En relación a la probabilidad de detección, se ha indicado que el establecimiento de la probabilidad de detección para el presente caso se dio en función a los precedentes de sanción e indicaciones legales establecidas durante el proceso de graduación de la multa. Asimismo, es importante precisar que, conforme a los criterios del Cuadro N° 5 de la Metodología de Cálculo de Multas, una probabilidad de detección clasi fi cada como alta (0,75) en situaciones en las cuales la conducta infractora afecta directamente a los abonados, es discernible por parte de los afectados si la supervisión se lleva a cabo de manera plani fi cada (teniendo en cuenta el plazo otorgado a la empresa operadora para cumplir con las regulaciones). Aunado a ello, para el presente caso, no era factible considerar una probabilidad de detección “muy alta”, en tanto la información necesaria para identi fi car la infracción no estaba completa ni era directamente accesible para el OSIPTEL, lo que motivó que este Organismo tuviese que hacer esfuerzos adicionales para detectar el incumplimiento materia de imputación. Ahora bien, respecto a la aplicación del WACC 15, la DPRC, en opinión que comparte este Colegiado, ha precisado que la Metodología de Cálculo de Multas establece que en los casos en los que las multas se estimen mediante el enfoque del Bene fi cio Ilícito, se empleará el factor de actualización basado en el WACC mensual y se considerará el último valor disponible calculado por el OSIPTEL. Bajo dicho contexto, la empresa no ha tomado en cuenta que se está empleando el valor actualizado del WACC, calculado por el OSIPTEL, situado en 8,38% anual (0,673% mensual), el cual -inclusive- se mantiene inferior en comparación con otras instituciones. Por otro lado, a diferencia de lo señalado por DIRECTV, en las “Fórmulas y Parámetros de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas, Atenuantes y Agravantes, en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el Osiptel”, aprobado por Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL, se precisa que en caso las conductas no cuenten con una fórmula especí fi ca, el cálculo de la multa se realiza a través de la fórmula general, pudiendo utilizar parámetros aprobados por el Osiptel, conforme se detalla a continuación: Precisamente, tal como señaló la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (DPRC), el parámetro FACOM se deriva del marco general de disuasión o desincentivo a los comportamientos infractores que fue establecido en la Metodología de Cálculo de Multas; por lo que, para el cálculo de la sanción, la multa base a determinarse debe tomar en cuenta la multa evitable asociada; es decir, el valor esperado de las multas por el incumplimiento de los artículos 8 y 50 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y luego plantear que sobre ella se incremente la sanción a un monto que sí resulte disuasivo para la empresa operadora. En atención a lo expuesto, en línea con lo señalado por la DPRC, este Colegiado comparte los fundamentos y conclusiones expuestos en el Memorando N° 490-DPRC/2023 y Anexo, y concluye que no ha existido vulneración alguna a los Principios de Razonabilidad y Predictibilidad, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o el procedimiento administrativo haya causado estado. Por tanto, de rati fi car el Consejo Directivo la sanción a DIRECTV por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del RGIS y cali fi cada como muy grave en atención a la Norma que Establece el Régimen de Califi cación de Infracciones del OSIPTEL, corresponderá la publicación del respectivo pronunciamiento. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 979 de fecha 14 de marzo de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por DIRECTV PERÚ S.R.L. contra la Resolución N° 243-2023-GG/OSIPTEL; y, consecuentemente, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y los informes Nº 315-OAJ/2023 y N° 068-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, con los informes Nº 315-OAJ/2023 y N° 068-OAJ/2024, así como la Resolución N° 243-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos.