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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2024 (29/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / se habría tenido que realizar en una etapa temprana del procedimiento. Sobre el particular, primero, es menester señalar que de la revisión del acápite 1.1 de la Resolución N° 243-2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia analizó el compromiso de cese como consecuencia del pedido formulado por la propia DIRECTV a través del escrito de fecha 18 de noviembre de 2022. En ese sentido, el hecho de que DIRECTV discrepe del análisis efectuado por la Primera Instancia, no signi fi ca que el pronunciamiento contemplado en la Resolución impugnada adolezca de un defecto en su motivación. De otra parte, en cuanto a lo alegado respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Cese por parte de otras entidades de la administración, corresponde señalar lo siguiente: (i) Respecto al INDECOPI: El artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas 4 ha establecido que si la Comisión de Defensa de la Libre Competencia aprueba la propuesta de Compromiso de Cese se emitirá una resolución dando por concluido el PAS. (ii) Con relación a la SUNASS: La fi gura del Compromiso de Cese se encuentra desarrollada en el artículo 36 del Reglamento General de Fiscalización y Sanción 5; siendo que, el precitado artículo dispone -entre otros aspectos- que, en caso la autoridad decisora estimara satisfactoria la propuesta de compromiso de cese, emitirá una resolución que apruebe dicho compromiso, disponiendo el archivo del PAS. (iii) Respecto al SANIPES: El artículo 9 del Reglamento de Infracciones y Sanciones Sanitarias de las Actividades Pesqueras y Acuícolas 6 ha establecido que, si la Autoridad Sancionadora resuelve la aprobación de la propuesta del compromiso de cese, se dará por concluido el PAS. De lo antes reseñado se advierte que las referencias aludidas por DIRECTV carecen de asidero jurídico, en tanto los escenarios previamente expuestos di fi eren de lo previsto en el artículo 102 del Reglamento General del OSIPTEL, dado que la citada disposición normativa únicamente contempla la suspensión del PAS. Así, corresponde precisar que este Organismo no cuenta con un respaldo normativo que lo faculte a concluir o archivar un PAS mientras se veri fi ca el cumplimiento de un compromiso de cese; situación que, tal como señaló la Primera Instancia, podría conducir a la caducidad del procedimiento. Por otro lado, este Colegiado considera necesario precisar que, conforme con lo señalado por la Primera Instancia, en este caso particular no resultaría razonable que DIRECTV vuelva a señalar que adoptaría medidas para garantizar el cumplimiento de los artículos 8 y 50 del Reglamento de Reclamos, máxime si con la imposición de la Medida Correctiva ya se le había otorgado la oportunidad de cesar las conductas constitutivas de infracción administrativa. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera que no resulta aplicable el compromiso de cese. 3.2. Sobre la aplicación del atenuante por reconocimiento de responsabilidad DIRECTV mani fi esta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, correspondería que se le aplique la reducción de la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe, en tanto -con la presentación del compromiso de cese- habría reconocido la voluntad de hacerse responsable, lo que cali fi caría como un atenuante de la responsabilidad administrativa. Asimismo, DIRECTV señala que habría implementado y ejecutado distintas acciones enfocadas en reforzar sus políticas de atención al cliente con el objetivo de cumplir con la Medida Correctiva, dentro de los cuales se encuentra que, respecto a su canal web, se habría revertido objetivamente cualquier situación, particular o general relacionado al derecho de acceso al expediente. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por DIRECTV, en el presente caso no se ha con fi gurado el atenuante de responsabilidad por reconocimiento de responsabilidad administrativa, en tanto éste debe representar la expresa convicción de haber incurrido en la conducta imputada; por ello, dicha comunicación debería efectuarse en forma clara y precisa respecto a cada acto constitutivo de infracción. Además, de conformidad con lo señalado en otras oportunidades por el Consejo Directivo 7, las empresas no pueden solicitar el atenuante por el reconocimiento expreso de los actos u omisiones constitutivos de infracción administrativa y, a su vez, formular argumentos paralelos o subordinados orientados a la conclusión del PAS. Por otro lado, corresponde precisar que, del análisis efectuado a los actuados en el presente, se advierte que DIRECTV no presentó medios probatorios que permitiesen acreditar el cese de la totalidad de los incumplimientos detectados. Además, es menester reiterar que, por su naturaleza, no es factible la reversión de los efectos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Medida Correctiva. Por lo expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de la Buena Fe Procedimental DIRECTV señala que, en el hipotético caso en el cual, en lugar de haberse impuesto una Medida Correctiva, se le hubiera sancionado directamente por la comisión de las infracciones referidas al incumplimiento de los artículos 8 y 50 del Reglamento de Reclamos, se le hubiera podido sancionar con dos multas de 150 UIT y 50 UIT, respectivamente. Por otro lado, DIRECTV argumenta que habría una contradicción mani fi esta respecto a lo que se señaló en el artículo 3 de la Resolución de Medida Correctiva, en tanto en el año 2021, el incumplimiento de la referida Medida Correctiva cali fi caba como una infracción grave, pero para el año 2023, este mismo hecho cali fi ca como una infracción muy grave; siendo que una posible multa de 150 UIT, que ya resultaría lo su fi cientemente disuasiva, se estaría elevando a 350 UIT. En ese sentido, la empresa apelante alega que la Administración Pública, conforme al Principio de Buena Fe Procedimental, estaría impedida de actuar contra sus propios actos a fi n de mantener una conducta coherente frente a los administrados. Sobre el particular, primero, corresponde señalar que, como es de conocimiento de DIRECTV, este Organismo aprobó el Régimen de Cali fi cación de Infracciones 8 así como la Metodología de Cálculo de Multas, los cuales entraron en vigencia el pasado 1 de enero de 2022. En ese marco, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción -a través del análisis caso por caso- logrando la disuasión de las conductas infractoras, siendo que mediante dicho régimen las infracciones tipi fi cadas por el OSIPTEL no se encuentran cali fi cadas previamente como leve, grave o muy grave, sino que al momento de iniciar el PAS se realiza la cali fi cación luego de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, asociando la conducta infractora a las cali fi caciones previstas en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones, y Facultades del OSIPTEL (LDFF). Bajo dicho contexto, es menester traer a colación que el precitado Régimen no se encuentra circunscrito a infracciones cali fi cadas -únicamente- en textos normativos; por tanto, resulta aplicable también al incumplimiento de Medidas Correctivas. Aunado a ello, la Segunda Disposición Complementaria del Régimen de Califi cación de Infracciones ha precisado que la referida Norma es aplicable a las posibles infracciones que se confi guren a partir de su entrada en vigencia; es decir, a aquellas infracciones cometidas desde el 1 de enero de 2022. Así, es necesario mencionar que, si bien la Resolución N° 178-2021-GG/OSIPTEL cali fi có su posible incumplimiento como infracción grave, la comisión de la conducta infractora se detectó en junio de 2022 bajo la vigencia de la Metodología de Cálculo de Multas.