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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2024 (29/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante, TELEFÓNICA) contra Resolución de la Gerencia General N° 433-2023-GG/OSIPTEL, que impuso: i) Nueve (9) multas, que ascienden a un total de 1065,2 UIT, al haber incumplido, durante el primer semestre de 2022, con alcanzar el valor objetivo del indicador “Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM)” correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, para la velocidad de bajada (DL) en las tecnologías 3G y/o 4G en nueve (9) centros poblados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.1. del artículo 6 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. ii) Cinco (5) multas, que ascienden a un total de 139 UIT, al haber incumplido, durante el primer semestre de 2022, con alcanzar el valor objetivo del indicador CVM, correspondiente al servicio de acceso a internet móvil, para la velocidad de bajada (DL) en las tecnologías 3G y/o 4G en cinco (5) centros poblados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.1.1. del artículo 6 del Reglamento de Calidad. (i) El Informe Nº 069-OAJ/2024, del 26 de febrero de 2024, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (ii) El Expediente Nº 00049-2023-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la carta C.1283-DFI/2023, noti fi cada el 12 de mayo de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse veri fi cado lo siguiente: Norma incumplidaNorma que tipifi caConductaCentros pobladosPeriodo Cali fi cación Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de CalidadÍtem 12 del Anexo 2 del Reglamento de CalidadTELEFÓNICA habría incumplido con el valor objetivo del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima del servicio de acceso a internet móvil.5 1 Primer semestre de 2022Leve 92Grave 2. TELEFÓNICA3 a través de la carta N° TDP-2413- AR-ADR-23, recibida el 2 de junio de 2023, presentó sus descargos contra la imputación de cargos, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral4. 3. Con fecha 31 de agosto de 2023, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 162- DFI/2023, el cual fue noti fi cado a TELEFÓNICA, el 7 de setiembre de 2023, mediante la carta C. 537-GG/2023, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 4. A través de la carta N° TDP-4026-AG-ADR-23, recibida el 25 de setiembre de 2023, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción, y solicitó se le conceda una audiencia de informe oral 5. 5. Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 433-2023-GG/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), noti fi cada el 21 de diciembre de 2023, la Primera Instancia resolvió: Norma incumplidaConducta sancionadaCentros PobladosCalifi cación Multa Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el Anexo 3 del Reglamento de CalidadTELEFÓNICA habría incumplido con el valor objetivo del indicador Cumplimiento de Velocidad Mínima del servicio de acceso a internet móvil.5 Leve 139 UIT 9 Grave 1065,2 UIT6. TELEFONICA, a través de la carta N° TDP-AR- ADR-24, recibida el 16 de enero de 2024, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución impugnada. 7. La Gerencia General mediante la Resolución N° 025-2024-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 25 de enero de 2024, resolvió encauzar el Recurso de Reconsideración como un Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANALISIS DEL RECURSO:A continuación, se analizan los argumentos de TELEFÓNICA: 3.1 Respecto a los medios probatorios. - TELEFÓNICA señala que, debería considerarse que si bien un recurso de reconsideración exige la presencia de medios probatorios que no hayan sido presentados en la instancia anterior, ello no implicaría que la administración se encuentre autorizada a discriminar los argumentos respaldados por nuevas pruebas de los que podrían no tener dicho correlato, de acuerdo al inciso 4 del artículo 5 del TUO de la LPAG. En atención a lo señalado anteriormente, TELEFÓNICA re fi ere que el Osiptel no podría categorizar sus argumentos, diferenciando entre los que contarían con nuevas pruebas de los que no; ya que, al insertar nueva información al procedimiento no solo se modi fi ca la concepción de un argumento en particular, sino que esta in fl uye en toda la comunidad de la prueba del procedimiento, generando de esta forma que el Osiptel esté obligado a valorar su argumentación a la luz de todos sus argumentos planteados como parte imputada. Finalmente, TELEFÓNICA a fi rma que una discriminación de argumentos representaría una actuación arbitraria que podría implicar la posible emisión de resoluciones incongruentes. Para tal efecto, la empresa operadora cita la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 191-2013-PA/TC, donde se indica que un acto administrativo sería arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser su fi ciente, coherente y congruente. En esa línea, TELEFÓNICA cita como medios probatorios diversos documentos emitidos por el Osiptel, tales como: i) la Resolución Nº 200-2017-GG/OSIPTEL (Anexo 1), ii) el Informe Nº 111-PIA/2017 (Anexo 2), y iii) el Informe Nº 113-PIA/2017 (Anexo 3). Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente: