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45 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2024 El Peruano / esfuerzos por cumplir con la medida, ii) no se habría justifi cado la necesidad de iniciar un PAS, iii) no se habría considerado el número ín fi mo de incumplimientos que denotarían un comportamiento no generalizado, iv) no se habría tomado en cuenta la falta de intencionalidad de incumplir con obligaciones establecidas por el Osiptel, y, v) tampoco se habría evaluado la inexistencia de perjuicio a los abonados y a la facultad supervisora del OSIPTEL. En principio, es necesario indicar que la motivación que dio lugar al inicio del presente PAS se encuentra contenida en el Informe de Supervisión Nº 329-DFI/SDF2023. Dicho documento -además- detalló y analizó cada uno de los medios probatorios obtenidos durante la etapa previa a la instrucción a fi n de evaluar el comportamiento de la empresa operadora en relación a lo dispuesto en la Medida Correctiva impuesta con Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL, concluyéndose en la atribución de responsabilidad a ENTEL. Siendo así, se ha justi fi cado las razones por las cuales un procedimiento sancionador resultaba la medida más idónea frente a la conducta observada. Además de ello, es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 013-2024-GG/ OSIPTEL, cumplió con analizar i) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, naturaleza y gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF); y, c) La Guía de Cálculo de Multas-2019 3, a partir de lo cual determinó la imposición de una sanción de multa; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad. En relación a los esfuerzos que habría desplegado la empresa operadora frente a sus usuarios y que, supuestamente acreditarían su disposición de cumplimiento de la Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL, cabe indicar que lo establecido en la Medida Correctiva constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado en la Resolución de imposición de medida correctiva; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. En cuanto a que el número de casos de incumplimientos sería ín fi mo y que no sería un hecho generalizado la falta de registro de información, pues solo en 9 códigos no habría adecuado su sistema de gestión, se debe hacer énfasis en que, el artículo 2° de la Medida Correctiva no estableció un margen de tolerancia de incumplimiento permitido. Así, en virtud del juicio de proporcionalidad, corresponde señalar que la tipi fi cación del artículo analizado no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción. De otro lado, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG-la intencionalidad no forma parte del tipo infractor imputado en el caso materia de evaluación, sino que constituye un agravante de responsabilidad; sin embargo, el mismo no han sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado ni para la tipi fi cación ni en la graduación de las multas impuestas. Asimismo, para el caso del perjuicio a los abonados y a la facultad supervisora, es preciso indicar que en el apartado 1.3 de la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 4 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que-en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el criterio indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por la Gerencia General. Por consiguiente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia, no signi fi ca que no se haya hecho un debido análisis de la proporcionalidad de la medida impuesta, siendo así, se descarta algún tipo de vulneración al Principio de Razonabilidad. 3.3. Respecto al presunto cálculo desproporcionado de la multa por el incumplimiento del artículo 2 de la Medida Correctiva. - ENTEL mani fi esta que la Primera Instancia ha calculado el bene fi cio ilícito respecto del incumplimiento a 3 artículos del Reglamento de Reclamos cuando el incumplimiento recae en la Medida Correctiva, por tanto, se habría calculado un costo evitado independiente para cada uno de los “incumplimientos” los cuales nunca fueron materia del presente PAS. Así, la empresa operadora afi rma que la multa impuesta consideraría hechos no imputados en el presente PAS para calcular el bene fi cio ilícito, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por otro lado, ENTEL aduce que se impuso una sanción por encima del monto a determinarse según la Guía Metodológica 2019 empleada, no existiendo motivación alguna en la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL que explique cómo se arriba al valor de 62,08 UIT, por lo cual, solicita el recálculo de la multa impuesta. Con referencia al primer argumento expuesto por ENTEL, es de indicar que, la a fi rmación realizada por la empresa operadora no resulta ser correcta, en tanto, de acuerdo al Anexo de la Resolución Impugnada, únicamente en el punto 1.2 se hace alusión a los artículos involucrados (Artículo 9°, 21° y 34-A del Reglamento de Reclamos) ello debido a que el artículo 2 de la Medida Correctiva hace referencia implícita a ellos, cuando señala que ENTEL debía adecuar sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos y de aquellas disposiciones que lo desarrollan. No obstante, debe dejarse en claro, que en ningún extremo del Anexo de la Resolución Impugnada se hace referencia a que se haya calculado un monto relacionado a los artículos involucrados, por el contrario, expresamente se señala que la infracción, el artículo incumplido y la norma que tipi fi ca la infracción fueron las siguientes: “(…) Empresa: ENTEL PERÚ S.A.Expediente: Nº 00119-2023-GG-DFI/PAS Infracción: La empresa operadora no habría adecuado su sistema de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, de tal manera que registre la información referida a los reclamos, solución anticipada de reclamos-SAR y aplicación del silencio administrativo positivo- SAP, conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos. Artículo incumplido: Artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución de Gerencia General Nº 00370-2021-GG/OSIPTEL. Norma que tipi fi ca la infracción: Artículo 4 de la Resolución que impone la Medida Correctiva