Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2024 (23/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Jueves 23 de mayo de 2024 El Peruano / 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El artículo 181 prescribe que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones de este organismo electoral la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.5. El artículo 23 precisa que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, indica que, en caso de que se produzca la vacancia del regidor, debe ser reemplazado respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 1.7. El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad . 1.8. El octavo párrafo del artículo 25 re fi ere que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El considerando 3 del Auto N° 2, emitido en el Expediente N° JNE.2019001991, concordante con el considerando 5 del Auto N° 2, dictado en el Expediente N° JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, declara: Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentados en causales de comprobación objetiva , como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad , este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3 y 1.5), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor alcalde, como consecuencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra por la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.2. Al respecto, es menester precisar que, para la confi guración de la causa de suspensión materia de análisis, se debe demostrar que, en contra de la autoridad municipal, se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, se requiere únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, con el propósito de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa en la mencionada causa de suspensión. 2.3. De los actuados, se advierte que, en el Expediente N° 00644-2015-9-2901-JR-PE-01, se sigue un proceso penal en contra del señor alcalde, pues i) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco dictó la Resolución N° Ciento Dos (102), del 21 de octubre de 2022, con la cual lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida al plazo de tres (3) años, sujeto al cumplimiento determinadas reglas de conducta; y ii) la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco emitió la Resolución N° Ciento Once (sentencia de vista), del 24 de abril de 2023, con la que declaró infundado el recurso impugnatorio interpuesto por la referida autoridad y con fi rmó la citada sentencia condenatoria. 2.4. Asimismo, obra en autos el O fi cio N° 6851-2024-S-SPPCS, con la cual la Sala Penal Permanente de la CSJR informó que el Recurso de Queja NCPP N° 00706-2023 4, derivado del proceso penal seguido en contra del señor alcalde y otros, se encuentra en trámite ante dicha instancia suprema. 2.5. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2.6. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo y conclusión de las actividades del distrito, la cual puede resultar entorpecida por la sentencia impuesta. 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.9.), puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios