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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / que haya sido estipulado en cada Contrato. En ese sentido, si en el Contrato SCT de Transmantaro establece algo diferente a las normas sectoriales prevalece lo pactado por las partes; Que, de la revisión del Contrato “Línea de Transmisión 220 kv La Planicie - Industriales y Subestaciones Asociadas”, en el Contrato de Concesión de SCT “Línea de Transmisión 220 kv Friaspata - Mollepata” y en el Contrato de Concesión de SCT “Subestación Orcotuna 220/60 kv”), se veri fi ca que, el “Índice de Actualización se utilizará el último dato de fi nitivo de la serie indicada, disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas”; Que, en base a ello, los Contratos SCT de TRANSMANTARO previamente citados, establecen que, entre otros factores, para la actualización del costo de inversión y COyM, el Índice de Actualización corresponde al último dato de fi nitivo de la serie indicada disponible en la fecha que corresponda efectuar la regulación de las tarifas de transmisión según el artículo 139 del RLCE; Que, al respecto, en el numeral III) del literal d) del citado artículo 139, se establece que la fi jación de compensaciones y peajes (regulación de las tarifas de transmisión) se realiza cada cuatro años; Que, por su parte, en el artículo 4.19 del Procedimiento de Liquidación al amparo del artículo 139 del RLCE, se dispone que el período tarifario es el aquel de vigencia de la fi jación de tarifas de transmisión, correspondiente al período de cuatro años y cuyo cómputo inicia el 1 de mayo del año de fi jación de tarifas de los SST y SCT; Que, conforme a lo anterior, la actualización del costo de inversión y COyM de dichos Contrato SCT, deben ser realizadas cada cuatro años y no como alega la recurrente en periodos anuales; Que, ahora bien, respecto del Contrato de Concesión de SCT de la Línea de Transmisión Independencia - Ica, cabe indicar que, si bien la cláusula 8.2 ya no hace la misma referencia que los otros tres Contratos SCT. Al efectuar una revisión y análisis conjunto de las cláusulas 8.1 y 8.2 (ambas modi fi cadas por la Adenda 2), se observa que también existe una referencia expresa a la oportunidad de la regulación de tarifas de transmisión, especí fi camente en la cláusula 8.1, por lo que corresponde la misma aplicación; Que, por consiguiente, como lo viene reiterando en los procesos de liquidación de años anteriores, Osinergmin está respetando los Contratos SCT suscritos por la recurrente, conforme a sus particularidades, no encontrándose el Regulador facultado para modi fi carlos, por tanto, su actuación se ha sujetado al principio de legalidad, lo que, descarta la afectación alegada por la recurrente al principio de igualdad, no discriminación y principio de imparcialidad; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.5 REVISAR LA DIFERENCIA LA APLICACIÓN DE FACTORES DE PROPORCIÓN ANUAL EN LA LIQUIDACIÓN Y EL DERECHO MENSUAL DE SE CHINCHA NUEVA Y SE NAZCA NUEVA 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, TRANSMANTARO señala que, con relación a la liquidación y el derecho mensual de los proyectos SE Chincha Nueva y Nazca Nueva el monto del derecho mensual determinado por Osinergmin di fi ere del calculado por su representada; Que, observa que Osinergmin ha efectuado el prorrateo por día desde el ingreso en puesta en operación comercial (POC) del proyecto SE Chincha Nueva, sin considerar las horas y minutos; asimismo, para el cálculo del derecho mensual sostiene que no se puede rastrear el cálculo del mismo dado que observa que dicha información en la hoja “CMA” se encuentra como valor; Que, además re fi ere que, el cálculo del derecho mensual, en dólares, debería realizarse con la correcta proporción del CMA, tomando el día y hora exacta de la POC para luego de ello calcular el prorrateo del derecho de los primeros días que se facturaría por el servicio del primer mes, desde que ingresó el proyecto en noviembre de 2023, con ello se tendría el derecho mensual y el prorrateo del primer mes; 2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, el CMA que corresponde remunerar por la prestación del servicio para los Contratos de Concesión SCT Chincha Nueva y Nazca Nueva, ha sido determinado en la fi jación de Peajes y Compensaciones del periodo 2021 - 2025 para un año completo, no obstante, para el presente caso, en el primer año no se puede considerar el CMA completo, sino el monto correspondiente al periodo que estuvo en operación (una fracción del CMA); Que, para determinar el periodo en que estuvo en operación el proyecto durante el primer año (fracción del CMA), se consideran los días que estuvo en operación la instalación en el periodo tarifario. En los casos en cuestión se ha tomado en cuenta el día completo en el cual se efectuó la POC. Así, considerar el detalle de horas y minutos de la POC para contabilizar el inicio del derecho a recibir la remuneración, conllevaría a que se determine una tasa de interés por minuto lo cual llevaría a cálculos sin relevancia regulatoria, teniendo en cuenta que el periodo contractual de remuneración de la instalación es de 30 años, en cuyo último día no se considerará las horas o minutos; Que, por otro lado, respecto a lo señalado por TRANSMANTARO sobre que el cálculo del derecho mensual del Contrato de Concesión SCT Chincha Nueva no se puede rastrear, es importante señalar que para el primer año (incluido el primer mes) de la remuneración, el ingreso esperado mensual (IEM) se determina en la hoja “CMA” del archivo de cálculo “CALCULO_CTM CHINCHA2024 Pub.xlsx”. De similar manera, se ha procedido, en el Contrato de Concesión SCT Nazca Nueva; Que, el cálculo del primer año de remuneración para las instalaciones de transmisión se realiza de la misma manera que para otros casos anteriores, con la fi nalidad de que la fracción del CMA calculada se remunere completamente aplicando las reglas del interés compuesto; Que, en consecuencia, se ha cumplido con determinar el régimen tarifario a que se re fi ere la Cláusula 8 de los Contratos de Concesión SCT Chincha Nueva y Nazca Nueva, a partir de la POC. Asimismo, el cálculo para el primer año y primer mes de la remuneración a percibir por dichos contratos se ha realizado siguiendo las reglas del interés compuesto y de la misma manera que en casos anteriores; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 388-2024-GRT y el Informe Legal N° 389-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias;