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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar, en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato especí fi co que escapa del objeto de la resolución impugnada; Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la fi nalidad del presente proceso de liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y e fi caces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identi fi que incumplimientos; Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio, por la particularidad del caso como se detalla en el informe técnico. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT; Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND; Que, con respecto a que se incluya en los documentos el cuadro de la hoja relativa a los RND, es importante señalar que este cuadro al ser parte de los archivos publicados por Osinergmin forma parte del pronunciamiento efectuado con Resolución 052; no obstante, se considera razonable que al igual que el Anexo de Transferencias (Anexo D del Informe N° 216-2024- GRT) se incluya, en el Informe Técnico correspondiente, un Anexo con los montos derivados de los RND; Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modi fi car la aplicación de la tasa para los RND y se publicará el Anexo de los montos determinados por los RND. 2.3 INCORPORAR POR SEPARADO LOS CÁLCULOS DE LOS PEAJES DE LOS CONTRATOS SCT DE TRANSMANTARO (i) ORCOTUNA Y SCT FRIAS PATA - MOLLE PATA; Y, (ii) LT INDEPENDENCIA - ICA 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, según la recurrente, Osinergmin ha publicado un único peaje unitario por la empresa TRANSMANTARO que abarca a las instalaciones del SCT (LT Independencia - Ica, SE Chincha Nueva y SE Nazca Nueva) correspondientes al Área de Demanda 8, que ocasiona problemas en la gestión comercial con los Suministradores, dado que la emisión de la facturación y liquidación se realiza, conforme a lo estipulado en los contratos, de manera independiente a fi n de llevar contabilidades separadas; Que, además, re fi ere que algunos Suministradores prefi eren tener dicha separación de cuentas en algún documento del propio Regulador, como puede ser una resolución o el informe técnico; Que, en ese sentido, TRANSMANTARO solicita, para el caso de las Áreas de Demanda 5 y 8, que cada contrato tenga de manera independiente un peaje especí fi co para evitar procesos de reclamación, inconsistencias, y contar con una trazabilidad de cálculos independiente para la liquidación anual de ingresos y, así, cumplir con lo establecido en los contratos sobre mantener contabilidades separadas. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, los cuadros de peajes recalculados y cargos unitarios de liquidación contenidos en la Resolución 052 son establecidos por cada empresa titular de transmisión y no por proyecto ni elemento de transmisión; Que, las liquidaciones de ingresos de las instalaciones a que se re fi ere TRANSMANTARO se realizan de forma independiente, según lo estipulado en los contratos y, en función de los resultados, se establece un peaje por Área de Demanda que incluye a todas las instalaciones de un mismo titular de transmisión; Que, corresponde a la empresa TRANSMANTARO realizar la disgregación de los ingresos obtenidos por concepto de peaje del Área de Demanda 5 entre los respectivos contratos, considerando siempre que el peaje a aplicar sea el fi jado para TRANSMANTARO en la resolución respectiva. Sin perjuicio de ello, en el numeral 4.13. del Informe N° 216-2024-GRT, se han indicado los pasos para aplicar un peaje diferenciado en el caso de existir más de un Contrato SCT, en una misma Área de Demanda; Que, en consecuencia, se mantendrán los cuadros determinados por cada Titular, Área de Demanda y Nivel de Tensión para los peajes recalculados y cargos unitarios de liquidación publicados en la Resolución 052; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado; 2.4 ACTUALIZAR CON UNA PERIODICIDAD ANUAL LOS COSTOS DE INVERSIÓN Y COSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN SCT DE TRANSMANTARO. 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, TRANSMANTARO solicita cumplir lo establecido en los Contratos de Concesión i) LT 220 kV Independencia - Ica, ii) LT 220 kV La Planicie - Industriales, iii) LT 220 kV Friaspata - Mollepata y iv) SE Orcotuna. (en adelante, Contratos SCT), en lo referente a la actualización de los Costos de Inversión (CI) y Costos de Operación y Mantenimiento (COyM) asociados al Costo Medio Anual (CMA) con una periodicidad anual. Asimismo, requiere que se considere una interpretación imparcial de lo establecido en los Contratos SCT; Que, sustenta su pedido en virtud de lo señalado en los Informes N° 260-2023-GRT y N° 261-2023-GRT (informes de sustento de la Resolución 057), en los cuales estima que Osinergmin realizaría una interpretación parcial del numeral 8.2 de los Contratos SCT, dado que solo considera el término de regulación de las tarifas de transmisión y no lo vincula con lo establecido al artículo 139 del RLCE, la cual establece una periodicidad anual para la actualización de dichos contratos. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en los numerales 4.18 y 5.2.e del Procedimiento de Liquidación se establece que, para efectos de la determinación del periodo de revisión, prevalecerá aquello