Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (01/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Viernes 1 de noviembre de 2024 El Peruano / justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.3. y 1.4.). 2.2. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las disposiciones sobre el debido diligenciamiento de las noti fi caciones (ver SN 1.7.), así como de las normas aplicables al procedimiento de suspensión, constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso. 2.3. Mediante la Resolución Nº 0090-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024, el Pleno de este órgano electoral declaró nulo lo actuado a partir del acto de noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal del 24 de octubre de 2023; asimismo, requirió el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 2 y 3 de su parte resolutiva. 2.4. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) En la sesión extraordinaria del 9 de abril de 2024, los miembros del concejo distrital, por mayoría, declararon infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor solicitante, decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDY/S-EXTR, del 11 del mismo mes y año. b) De la Cédula de Noti fi cación Nº 001-2024-MDY/SG, del 5 de abril de 2024, dirigida al señor solicitante a efectos de que asista a la sesión extraordinaria del 9 de abril de 2024, donde se trató su recurso de reconsideración, no se advierte un diligenciamiento idóneo. Ello debido a que aun cuando quien recibió la noti fi cación –un tercero distinto al titular– consignó su fi rma, nombre y apellido (César Changa), fecha, hora y número de su DNI, no se indicó el parentesco o la relación que tiene con el administrado. Asimismo, del contenido de la Razón de Noti fi cación, del 8 de abril de 2024, emitida por el secretario general de la entidad municipal, tampoco se puede advertir dicha información. c) Con relación a la oportunidad de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, dirigida al señor solicitante, ello en el supuesto de que la noti fi cación habría sido efectuada el 5 de abril de 2024, dicho acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) –que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles–, puesto que la sesión convocada se realizó el 9 del mismo mes y año, es decir, con solo dos días hábiles de anticipación, lo cual resulta inoportuna e ine fi caz, más aún, si el señor solicitante no asistió a la sesión convocada. d) Para la noti fi cación al señor solicitante, del Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDY/S-EXTR, tampoco se observó un diligenciamiento idóneo, debido a que la copia del acuerdo de concejo, propiamente, correspondería a un acompañado al documento con el que se diligenció la notifi cación. Incluso, de considerarse dicha copia como un “documento de cargo”, al consignarse, en la parte fi nal, la fecha y hora, fi rma, nombre y DNI de la tercera persona (César Changa) que recibió el documento, este no evidencia su parentesco o la relación que tiene con el administrado, ni la dirección del domicilio del señor solicitante. Sobre las razones de noti fi cación, del 29 de abril y 16 de agosto de 2024, emitidas por el secretario general de la entidad municipal, en las que se indican que la notifi cación habría sido efectuada en el domicilio legal del señor solicitante, no se precisa el parentesco que tiene la persona que recibió la noti fi cación con el señor solicitante. Asimismo, en el Informe Nº 034-2024-MDY/SG/EPA, del 19 de agosto de 2024, el secretario general de dicha comuna re fi ere que el mencionado acuerdo de concejo habría sido entregado al abogado del señor solicitante; sin embargo, no obra la documentación que corrobore que el señor solicitante apersonó y acreditó a esta tercera persona como su abogado defensor en el presente procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde. En ese sentido, los documentos detallados en los literales b) y d) incumplen con las exigencias previstas en los numerales 21.1 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), así como del plazo prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.), por lo que no existe la certeza de que el señor solicitante, hubiera sido notifi cado válidamente con i) la citación a la sesión de concejo extraordinaria del 9 de abril de 2024, en la que se evaluó su recurso de reconsideración, y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 011-2024-MDY/S-EXTR, del 11 del mismo mes y año, que formalizó la decisión adoptada, más aun si tampoco se evidencian actuaciones procedimentales por parte de este que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de la realización de la sesión extraordinaria, ni del contenido o alcance del acuerdo de concejo, y así convalidar las noti fi caciones defectuosas y contabilizar el plazo para interponer el recurso impugnatorio correspondiente. 2.6. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de suspensión y en los actos de noti fi cación, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento al haberse inobservado las disposiciones previstas en el artículo 13 de la LOM y las contempladas en los numerales 21.1 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte. 2.7. Ante ello –en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)– corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo municipal llevada a cabo el 9 de abril de 2024. 2.8. En consecuencia, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva el recurso de reconsideración presentado por el señor solicitante, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.9. En atención a la nulidad declarada, se requiere al concejo municipal que efectúe las siguientes acciones: a) Dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, el alcalde, luego de noti fi cado la presente resolución, debe convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 006-2023-MDY/S-EXTR, respetando estrictamente el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. b) Se deberá noti fi car dicha convocatoria al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente la prelación, modalidades, formalidades y régimen de noti fi cación previstos en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los requisitos formales y los hechos expuestos en el referido recurso de reconsideración. d) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; igualmente, debe noti fi carse al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando fi elmente la prelación, modalidades, formalidades y régimen de noti fi cación de los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG. 2.10. Asimismo, el alcalde de la referida comuna deberá remitir a este Supremo Tribunal Electoral, en originales o copias certi fi cadas, los siguientes documentos: