Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (01/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 1 de noviembre de 2024 El Peruano / 2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente el recurso de reconsideración, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado el número legal de sus miembros para declararlo fundado, mas no por la falta de un requisito formal del referido recurso, por lo que debe entenderse en esos términos. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración 2.3. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 29 de febrero de 2024, la señora recurrente votó a favor de su propio recurso de reconsideración, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.5. La señora ciudadana, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, a través de dos escritos, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el procedimiento de vacancia. 2.6. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.). 2.7. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos –por la señora ciudadana– con posterioridad a la absolución de agravios del recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo2.8. Se debe tener presente que la causa de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley N° 26771 (ver SN 1.5.), modi fi cada por la Ley N° 31299, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.9. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que confi guran la causa de nepotismo (ver SN 1.9.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. 2.10. Ahora, se cuestiona a la señora recurrente haber incurrido en la causa de vacancia por nepotismo, debido a que, en la obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE PRÁCTICA DEPORTIVA Y/O RECREATIVA EN CAMPO DEPORTIVO HUARANGAYO […]”, que ejecuta la Municipalidad Distrital de Coalaque, por administración directa, se habría contratado como obreros: a) a su presunto cuñado don Adrián Colque, y b) a su supuesta prima doña Elva Ocsa. 2.11. Con relación al primer hecho atribuido, la señora ciudadana alega que la señora recurrente y don Adrián Colque tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de a fi nidad, puesto que dicha persona es hermano de don Juan Segundo Colque Apaza, conviviente de la autoridad cuestionada y progenitor de sus menores hijos. Primer elemento2.12. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre la señora recurrente y don Adrián Alberto Colque, la señora ciudadana alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que don Juan Segundo Colque Apaza, hermano de este último, es el conviviente y progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada. 2.13. Con relación a la alegada convivencia entre la señora recurrente y don Juan Segundo Colque Apaza, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley N° 30311 (ver SN 1.6.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los mismos. 2.14. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y N° 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.15. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.4. y 1.6.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que ha sido reiterado por el Pleno del JNE en su Resolución N° 0942-2022-JNE (ver SN 1.10.). 2.16. Así las cosas, de los actuados se veri fi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción del respectivo reconocimiento de unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda a los domicilios de los presuntos convivientes –don Juan Segundo Colque Apaza y la señora recurrente–, por ende, no se puede acreditar el vínculo por a fi nidad entre la autoridad cuestionada y don Adrián Colque. 2.17. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causa de nepotismo en razón de la presunta convivencia alegada por la señora ciudadana. 2.18. Por otro lado, la señora ciudadana aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre la señora recurrente y don Adrián Colque también devendría del hecho de que el hermano de este último es progenitor de los hijos de la autoridad cuestionada. 2.19. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley N° 26771 (ver SN 1.5.) modi fi cado por Ley N° 31299, dispone la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a