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58 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / pronunciamientos emitidos en el Expediente penal N° 00146-2024-32-2201-JR-PE-01: a) Resolución Número Cinco, del 30 de julio de 2024, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte de San Martín declaró infundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público en contra del señor alcalde, por lo que dispuso dictar mandato de comparecencia restrictiva en contra suya. b) Resolución Número Trece (auto de vista), del 23 de agosto de 2024, con la cual la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública. Asimismo, revocó la Resolución Número Cinco y, reformándola, declaró fundado el pedido de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses, en el marco del proceso de investigación seguido en contra del señor alcalde por los delitos de colusión, cohecho pasivo propio y tráfi co de infl uencias, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jepelacio. Además, se ordenó su aprehensión e ingreso al establecimiento penitenciario. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En su escrito de apelación, presentado el 16 de setiembre de 2024, el señor acalde solicitó que se revoque o se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 117- 2024-MDJ/CM y, por ende, de todos los actos posteriores, esencialmente, con los siguientes fundamentos: a) Ante la solicitud de suspensión, el teniente alcalde don Luis Sánchez Vallejos realizó de modo exprés la convocatoria a la “Sesión Extraordinaria N° 008-2024-MDJ/A” [ sic], del 2 de setiembre de 2024. b) La citada convocatoria no fue notifi cada al apelante, lo cual originó afectación del derecho al debido procedimiento, a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. c) El acuerdo de concejo se encuentra incurso en conceptos superfi ciales, generales y vacíos de fundamento, los cuales por su vaguedad, contradicción e insufi ciencia no resultan esclarecedores, por lo que la actuación del concejo adolece de falta de motivación y es arbitraria. d) El acuerdo de concejo no se encuentra ajustado al principio de legalidad y proporcionalidad determinada por la ley. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N. o 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.En la LOM 1.5. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor. 1.6. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, refi ere que, en estos casos, al alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 1.7. El octavo párrafo del artículo 25 menciona que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. 1.8. El numeral 3 del artículo 25 prescribe que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “ por el tiempo que dure el mandato de detención” ; es decir, mientras el órgano judicial haya dispuesto la privación de la libertad ambulatoria del procesado, ya sea por causa de una medida de coerción procesal -como la prisión preventiva- o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 2 1.9. El acápite 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 1.10. El acápite 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, precisa que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 1.11. El numeral 3 del artículo 99 estipula lo siguiente: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel. […] En la jurisprudencia del JNE1.12. El considerando 10 de la Resolución N° 3430- 2018-JNE, en concordancia con lo afi rmado en el considerando 11 de la Resolución N° 3328-2018-JNE, sostiene: 10. Así, considerando que existe un acuerdo del concejo municipal [...], la posibilidad de que dicha autoridad pueda cuestionarlo, vía recurso de apelación, no ha de variar la confi guración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es de naturaleza objetiva , ya que emana de una decisión adoptada por el Poder Judicial, este órgano electoral concluye que se debe proceder conforme al citado acuerdo que declaró la suspensión del referido burgomaestre [resaltados agregados]. 1.13. El considerando 8 de la Resolución N° 0092- 2019-JNE, en concordancia con lo afi rmado en el considerando 2.10 de la Resolución N° 4195-2022-JNE, manifi esta: