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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda infl uir en la situación de aquel. 1.5. El artículo 248, respecto a los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. […]4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipifi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipifi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la confi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipifi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipifi cadas en otras normas administrativas sancionadoras. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.6. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972- 2021-JNE especifi có lo siguiente: 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas , consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […][resaltado agregado]. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el señor alcalde el 29 de mayo de 2024, mediante el cual, entre otros, solicita que se declare inadmisible o improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, debido a que no fue presentado ante el concejo municipal, sino directamente ante el JNE; además, fue presentado fuera del plazo dispuesto en el artículo 25 de la LOM. 2.2. Al respecto, se debe precisar que aun cuando el recurso fue presentado directamente ante el JNE y no ante el concejo municipal, ello no es razón sufi ciente para que se declare la improcedencia liminar del medio impugnatorio, toda vez que, debe mediar y prevalecer el derecho de defensa y contradicción de las partes frente a las decisiones adoptadas por la administración, más aún si, dada la naturaleza de los procedimientos de vacancia y suspensión, el concejo municipal (instancia administrativa) solo remite el recurso y los actuados a este organismo electoral (instancia jurisdiccional fi nal) y es al Pleno del JNE a quien compete la califi cación del medio impugnatorio. 2.3. Ahora, respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación, de la documentación remitida por el concejo municipal el 24 de mayo de 2024, mediante el Ofi cio N° 0415-2024-MDLM-OGSC, ingresado al Expediente N° JNE.2024000513 (traslado), se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, fue notifi cado a la señora regidora el 8 de mayo de 2024 y el recurso fue presentado el 20 del mismo mes y año; por lo que, se encuentra dentro del plazo para apelar, establecido en el artículo 25 de la LOM (diez días hábiles). 2.4. Aunado a ello, el recurso fue autorizado por un abogado colegiado habilitado y se adjuntó la respectiva tasa electoral por concepto de apelación. Además, cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 2 y 3663 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.5. Así las cosas , debe desestimarse el pedido del señor alcalde. Sobre el deber de abstención de la señora regidora 2.6. Cabe señalar que, el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación (ver SN 1.4.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán