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60 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / de una causa objetiva de suspensión, como sucede en el presente caso. Causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM 2.12. El procedimiento de suspensión tiene por fi nalidad apartar de manera temporal al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causas señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2.13. Se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión en el ejercicio del cargo, regulada en el numeral 3 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad personal de la autoridad. 2.14. La causa de suspensión por mandato de detención, que recae tanto sobre autoridades municipales como regionales elegidas por voto popular, tiene por fi nalidad asegurar el buen funcionamiento de los órganos de los gobiernos locales y regionales. Esto es así porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer a cabalidad las funciones propias de su cargo. 2.15. En tal contexto, el mandato de prisión preventiva constituye una medida cautelar de carácter personal -la cual implica la privación temporal de la libertad ambulatoria de un procesado- que el Poder Judicial adopta con el objeto de desarrollar con éxito el proceso penal asegurando la presencia del procesado en la sede judicial. 2.16. El adecuado funcionamiento de las entidades locales se vería perturbado si la autoridad no se encuentra en el pleno ejercicio de su libertad ambulatoria, esto es, de su capacidad para trasladarse de un lugar a otro con el propósito de desarrollar sus actividades cotidianas sin restricción alguna. En tal sentido, la prisión preventiva, como medida de fuerza, impide a la autoridad procesada desempeñarse con normalidad en el cargo público para el cual fue elegido. Procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde 2.17. En el caso concreto, se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del señor alcalde, existe un proceso de investigación penal seguido en el Expediente penal N° 00146-2024-32-2201-JR-PE-01, en el cual la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba declaró fundado el pedido de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses, en el marco del proceso penal seguido en contra del señor alcalde por los delitos de colusión, cohecho pasivo propio y tráfi co de infl uencias. 2.18. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido copia certifi cada de la resolución sobre la medida cautelar, la cual resulta medio probatorio sufi ciente para acreditar la confi guración de la citada causa de suspensión puesto que demuestra que sobre la autoridad distrital pesa una medida de coerción procesal que restringe su libertad física. 2.19. Resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signifi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de las autoridades que conforman el concejo municipal. 2.20. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal-, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material que padece el señor alcalde para el ejercicio pleno de su cargo. 2.21. Además, debe recordarse que la comprobación de la causa de suspensión prevista en el numeral 3 artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.) es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.13.), pues el hecho base que confi gura la existencia de dicha causa está constituido por una resolución emitida por un órgano competente, expedida en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.22. Justamente por su carácter objetivo es que la confi guración de esta causa no variará (ver SN 1.12.) mientras el Poder Judicial no modifi que la situación jurídica de detenido del señor alcalde (la cual está vigente desde el 23 de agosto de 2024), por ejemplo, si expide una resolución que revoque, cese o cambie la medida limitativa. 2.23. Ahora, respecto al argumento de defensa del señor alcalde relacionado con que la solicitud de su suspensión fue tramitada de manera “exprés” por el concejo, conviene recordar que el procedimiento de suspensión es uno caracterizado por su rapidez y efi ciencia, en el cual se debe obtener un pronunciamiento fi nal en un plazo muy corto; máxime si se refi ere a un procedimiento fundamentado en una causa de origen judicial y, dentro de este tipo, cuando se trata, sobre todo, de una medida coercitiva que deja incompleto el concejo municipal al restringir la libertad individual de uno de sus miembros. 2.24. Con relación al alegato de que la decisión del concejo adolece de falta de motivación, es menester señalar que para la confi guración de esta causa basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una medida cautelar de detención. Por su naturaleza, no se requiere de mayor discusión por parte del concejo ni del concurso de un acervo probatorio, sino, únicamente, contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente, a fi n de verifi car si la autoridad se encuentra efectivamente incursa en la aludida causa de suspensión. 2.25. En consecuencia, como de los actuados se acredita, de forma fehaciente e irrefutable, que el señor alcalde está incurso en la causa establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), puesto que cuenta con una medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 117-2024-MDJ/CM, del 2 de setiembre de 2024, con los efectos consiguientes. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.26. Conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Luis Sánchez Vallejos, identifi cado con DNI N° 43561115, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Jepelacio, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.27. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a don César Idel Villegas Peralta, identifi cado con DNI N° 47494943, candidato no proclamado de la organización política Unión Regional, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jepelacio, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.28. Dichas convocatorias se realizan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.29. La notifi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones , RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Joel Huamán Minga, alcalde