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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.12. En ese sentido, este órgano electoral debe verifi car la concurrencia de los elementos que confi guran la causa de suspensión, para que pueda imponerse válidamente la sanción a la autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.7.). 2.13. Con relación al primer elemento, referido a la publicidad de las normas, se verifi ca que el RIC (la ordenanza que lo aprueba y el texto íntegro), fue publicado el 26 de abril de 2023, en el Diario Ofi cial El Peruano ; por lo que, se tiene por cumplido este elemento. 2.14. Sobre el segundo elemento, se debe precisar que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipifi cadas en el RIC de la entidad, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. 2.15. Para tal efecto, los miembros del concejo distrital deben tener presente que no resulta sufi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. 2.16. En este caso, el numeral 1 del artículo 13 del RIC, señala lo siguiente: Artículo 13°.- Causales de falta grave Los Regidores cometen Falta Grave en los siguientes supuestos: 1. Incumplir las normas establecidas en el presente reglamento. 2.17. Aun cuando la disposición normativa citada es una de carácter genérico que no determina con sufi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave el incumplimiento de cualquier norma establecida en el RIC, es posible su aplicación siempre y cuando la norma presuntamente incumplida (norma de remisión), precise con claridad el hecho sancionable como falta grave. 2.18. Según lo señalado por la Comisión Especial -cuyo dictamen fue acogido por el concejo municipal para declarar la suspensión del señor regidor- la presunta norma incumplida sería el artículo 12 4 del RIC, debido a que establece una conducta de comportamiento específi co en las intervenciones de un regidor, a quien se exige moderación, y que romper dicha regla constituye una contravención fl agrante al numeral 1 del artículo 13 de dicho cuerpo normativo. Así, el artículo 12, refi ere lo siguiente: Artículo 12°.- Moderación de las intervenciones de los Regidores Los Regidores deben guardar moderación en sus intervenciones, evitando utilizar palabras o frases ofensivas y ciñendo sus intervenciones a la materia de su pedido, informe o punto en debate, limitándose al tiempo máximo establecido en el presente Reglamento. Los Regidores deben votar en los asuntos que se sometan a decisión del Concejo; no pudiendo retirarse de la Sesión en el momento de la votación. 2.19. De la revisión del citado artículo, no se evidencia que su incumplimiento sea pasible de sanción por falta grave; por lo que, la sanción por este artículo no cumple con los principios de legalidad y tipicidad (ver SN 1.6.). 2.20. Sin perjuicio de ello, la misma comisión, refutando los descargos del señor regidor, advirtió que el artículo 48 regula lo referido a las frases ofensivas, del siguiente modo:Artículo 48°.- Frases ofensivas Si en el debate se emplearan frases o gestos ofensivos, inadecuados o inconvenientes, el Alcalde llamará al orden al ofensor y, de ser el caso, le pedirá el retiro de las palabras ofensivas, si no retira sus palabras, el Alcalde invitará al ofensor a retirarse de la sala. Producido el retiro el Concejo adoptará las medidas de acuerdo al grado de la falta. En caso que el regidor se resistiese a retirarse de la sala, se suspenderá la Sesión por quince minutos; reiniciada ésta y de mantenerse la negativa, el Alcalde podrá suspender la sesión o disponer el retiro del regidor con apoyo de la fuerza pública, y el Concejo adoptará la sanción establecida en el artículo 13 del presente Reglamento. 2.21. Así, de su revisión se evidencia que, a diferencia del artículo 12, este artículo, en la última parte, sí establece la posibilidad de que se imponga una sanción según el artículo 13 del RIC; sin embargo, no define con claridad si es por la causa establecida en el numeral 1 u otra de las causas previstas en dicho artículo. Aunado a ello, el referido artículo, permite evidenciar que, antes de un procedimiento de sanción, existe un tratamiento frente a las palabras, frases, gestos ofensivos o inadecuados que pudiera expresar algún miembro del concejo: llamada al orden al ofensor y pedido de retirar la palabra ofensiva, sin que en estos casos se tenga que imponer necesariamente una sanción. Es precisamente, en esta etapa en la que concluyó el accionar del señor regidor, pues con posterioridad a la llamada al orden, no hubo una negativa del retiro de las palabras ofensivas o el incumplimiento de la invitación al retiro de la sala, que ameriten el inicio de un procedimiento sancionador. 2.22. En ese sentido, dado que el hecho atribuido al señor regidor, por la expresión “la ignorancia es atrevida”, no puede ser objeto de sanción sobre la base de los artículos 12 y 48 del RIC, no se cumple el segundo elemento. 2.23. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión venida en grado y declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por la señora regidora, sin perjuicio de exhortar al Concejo Distrital de Pueblo Libre que realice la revisión del RIC y, de corresponder, efectúe las modifi caciones pertinentes, a fi n de regular de manera adecuada las conductas, faltas graves y sanciones atribuibles a sus miembros. 2.24. Cabe precisar que esta decisión únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor, sin que tenga incidencia en lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados por la señora regidora. 2.25. La notifi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Huamaní Tapara, regidor del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR Acuerdo de Concejo N° 001-2024-MPL, del 22 de enero de 2024, que lo suspendió por el plazo de treinta (30) días calendario, por incurrir en la falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento Interno de Concejo Municipal de Pueblo Libre, aprobado por la Ordenanza Municipal N° 522-MPL; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de suspensión presentada por doña Patricia Ysabel Mejía Hidalgo. 2.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, para que realice la revisión de su Reglamento Interno de Concejo y, de corresponder, efectúe las modifi caciones pertinentes, a fi n de regular de manera adecuada las conductas, faltas graves y sanciones atribuibles a sus miembros.