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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / 8. En principio, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la causal de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva , por cuanto se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado]. 1.14. Los considerandos 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0399-2022-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0155-2017-JNE y N° 0449-2021-JNE, afi rman lo siguiente: 2.7. Del recurso de apelación se observa que el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues solo existió un día entre la convocatoria y la sesión de concejo , y que la notifi cación fue dejada bajo puerta sin aviso previo, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.8. Sin embargo, de declararse la nulidad se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal , y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde [resaltados agregados]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCompetencia del JNE2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.2 y 1.4.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Jepelacio (ver SN 1.5.), que por su contenido -se colige- aprobó la suspensión del señor alcalde por la causa prevista en numeral 5 del artículo 25 de la LOM, se encuentra conforme a ley. Participación de los regidores solicitantes en la sesión de concejo municipal 2.3. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administra tiva debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate. En tal sentido, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia o suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse benefi ciados por la decisión adoptada. 2.5. En el caso concreto, se advierte que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 2 de setiembre de 2022, los regidores Jorge Acuña Vásquez, Olinda Rosa Suárez Alejandría y Nayeli Vargas Oblitas votaron a favor de la suspensión que ellos mismos propusieron; con lo que se constata la infracción al deber de abstención de los solicitantes de la suspensión (ver SN 1.11.). 2.6. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención comprende a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello signifi caría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual consiste en administrar justicia en materia electoral. 2.7. Por ello, ante un vacío o defi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional; más bien, para la solución de la controversia planteada, debe recurrir a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. 2.8. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo 2.9. En principio, se observa que en su recurso de apelación el señor alcalde alega vulneración del derecho al debido procedimiento, pues no se le habría notifi cado la convocatoria a la sesión extraordinaria 4, lo cual ameritaría que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan estos a la sede municipal, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento. 2.10. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor alcalde. 2.11. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo dispuesto en los acápites 14.2.3 y 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insufi ciente y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.9. y 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0399-2022-JNE (ver SN 1.14.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir