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65 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas , consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […][resaltado agregado]. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la votación de los miembros del concejo municipal 2.2. Según el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia, cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Por el contrario, quien no se encuentre dentro de tal supuesto, u otros señalados en la ley, está obligado a emitir su voto, conforme a lo establecido en el numeral 112.1. del artículo 112 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.3. En el caso concreto, en la Sesión de Concejo del 22 de enero de 2024, el señor regidor y la señora regidora, en cumplimiento del artículo 99 de la norma citada, se abstuvieron de votar.2.4. Por otro lado, la señora alcaldesa, sin explicación alguna, omitió expresar su voto. De ese modo, se constata por parte de esta, la infracción al deber de votar que le correspondía en virtud del numeral 1 12.1. del artículo 112 del TUO de la LPAG; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso. Análisis del fondo de la controversia 2.5. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú, debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pueblo Libre, que sancionó al señor regidor, por falta grave según el RIC, se encuentra conforme a ley. 2.6. Respecto a los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.7. En este caso, de la revisión de los actuados, se advierte que inicialmente la señora regidora, a través de una “denuncia”, solicitó la suspensión del señor regidor por las causas establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 13 del RIC. Es así que, siguiendo el procedimiento dispuesto en dicha norma interna se conformó una comisión especial para que evalúe el caso. En su dictamen, la comisión concluyó que: i) los hechos anteriores a la publicación del RIC no son sancionables; por lo que, el caso debe ser evaluado solo respecto al cuarto hecho, ocurrido en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 18, del 28 de setiembre de 2023, esto es, la expresión de la frase “la ignorancia es atrevida”; ii) con relación a la referida frase, la autoridad cuestionada incurrió en la causa prevista en el numeral 1 del artículo 13 del RIC, pero no en los numerales 4 y 5; iii) recomendó que se le imponga al señor regidor la sanción de suspensión por el plazo de treinta (30) días calendario. 2.8. Sobre la base del mencionado dictamen, en la sesión de concejo del 22 de enero de 2024, la señora alcaldesa señaló que “[…] se pasará a votar el Acuerdo de Concejo que aprueba sancionar con la suspensión de 30 días calendario al regidor Juan Carlos Huamaní Tapara, por haber incurrido en la conducta infractora señalada como falta grave en el artículo 13 numeral 1 del Reglamento Interno de Concejo [...]”; obteniendo como resultado seis (6) votos a favor de la suspensión, por la citada causa. 2.9. Por lo tanto, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , en virtud del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar la decisión apelada únicamente en el extremo impugnado, el cual está referido a la sanción impuesta al señor regidor, por la comisión de la falta grave, prevista en el numeral 1 de artículo 13 del RIC; tanto más, si la señora regidora, no cuestionó que se haya desestimado su pedido por los tres primeros hechos expuestos en su escrito de denuncia ni por los numerales 4 y 5 del artículo 13 del RIC. 2.10. Precisado ello, se observa que se atribuyó al señor regidor que, en la Sesión Ordinaria de Concejo N° 18, del 28 de setiembre de 2023, una vez culminada la intervención de la señora regidora, expresó la frase “la ignorancia es atrevida”. 2.11. Al respecto, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar