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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Sobre el derecho al debido proceso en los procedimientos de suspensión 2.1. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.2. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.3. De conformidad con las Resoluciones N° 0717- 2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016- JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.4. Igualmente, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.5. Dicho ello, corresponde al JNE verifi car la legalidad del procedimiento de suspensión, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.6. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 009, se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola declararon infundada la solicitud de suspensión sin motivar ni fundamentar debidamente su voto, pues la totalidad del concejo no se pronunció objetivamente sobre cada uno de los elementos confi gurativos de la causa de suspensión, así como tampoco respecto a los medios probatorios incorporados para su verifi cación, lo que, en suma, vulnera el debido procedimiento y la emisión de una decisión motivada. Adicionalmente, se verifi ca que la señora recurrente emitió su voto en la citada sesión en infracción al deber de abstención establecido en el artículo 99 y 112 del TUO de la LPAG 2. 2.7. Lo mencionado en los párrafos anteriores podría conllevar que se declare la nulidad de lo decidido en la citada sesión extraordinaria y, por tanto, del Acuerdo de Concejo N° 033-2023-MDNP, y la devolución de los actuados, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca acorde al principio del debido procedimiento y emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las formalidades que exige la ley; entre otros, la debida motivación y discusión en torno a los elementos constitutivos de la causa de suspensión y la valoración de cada uno de los medios probatorios incorporados al procedimiento. 2.8. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la presente causa, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Nicolás de Piérola sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, por lo que corresponde, en consecuencia, evaluar si el RIC cumple con los requisitos de efi cacia y, de ser el caso, si los hechos y la causa de suspensión que se atribuye al señor alcalde se encuentran debidamente acreditados. Con relación a la causa de suspensión2.9. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causa de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1 y 1.6.). 2.10. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.11. Concretamente, se atribuye al señor alcalde haber infringido el numeral 1 del artículo 33 del RIC, bajo el supuesto de haber designado a don Fredy Cutisaca, pues este se encontraría inhabilitado para ejercer la función pública, infringiendo las atribuciones señaladas en el numeral 17 del artículo 20 de la LOM. 2.12. A efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC; y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.13. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de cuatro elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7). 2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44. 2.15. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora,