TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Viernes 22 de noviembre de 2024 El Peruano / Anexo “A” del Reglamento; incorporar el Capítulo IV en el Título II, “De las Cargas y Gravámenes”, conteniendo los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, así como la Quinta Disposición Complementaria y Final; y, derogar los artículos 16, 17, 18, 21, el Capítulo I del Título II conteniendo los artículos 28 y 29, los artículos 30, 32 y la Primera Disposición Complementaria y Final, así como la Primera, Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Reglamento; Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por la materia que comprende consistente a las adecuaciones al Reglamento, aprobado por Resolución N° 022-2012-SUNARP-SA, ya que no establecen, incorporan, ni modifi can reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limiten el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social; Que, mediante Memorándum N° 01558-2024-SUNARP/ OTI e Informe N° 00154-2024-SUNARP/OPPM, la Ofi cina de Tecnologías de la Información y la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, respectivamente, han emitido opinión favorable a la propuesta de Dirección Técnica Registral; Que, a través del Informe N° 1162-2024-SUNARP/ OAJ, la Ofi cina de Asesoría Jurídica, concluye que resulta legalmente viable la emisión del acto resolutivo que modifi que el Reglamento, correspondiendo se someta a consideración del Consejo Directivo la aprobación de la propuesta normativa respectiva, de conformidad con el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, actualizado por Resolución N° 125-2024-SUNARP/SN; Que, el Consejo Directivo de la Sunarp, en su sesión N° 487 del 21 de noviembre de 2024, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 9 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, acordó aprobar las modifi caciones al Reglamento, conforme a la propuesta elevada por la Dirección Técnica Registral; así como facultan al Superintendente Nacional de los Registros Públicos para su formalización; Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad establecida por el literal y) del artículo 11 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp y contando con el visado de la Gerencia General, la Dirección Técnica Registral, la Ofi cina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, la Ofi cina de Tecnologías de la Información y la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1.- Modifi cación de la denominación del Reglamento Modifíquese la denominación del “Reglamento de Inscripciones de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves”, el cual queda redactado conforme al siguiente texto: “Reglamento de Inscripciones del Registro de Naves y Embarcaciones”. Artículo 2.- Modifi cación del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA Modifíquese los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 22, el epígrafe del Título II, el epígrafe del Capítulo II del Título II, el ar tículo 31, el epígrafe del Capítulo III del Título II, el artículo 33, la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria y Final, así como el Anexo “A” del Reglamento, aprobado por Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 022-2012-SUNARP-SA, los que quedan redactados de la siguiente manera:“Artículo 1.- Ámbito de Aplicación del Reglamento El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos y derechos en el Registro de Naves y Embarcaciones. Sólo son inscribibles en el registro aludido las naves que para navegar requieran del respectivo certi fi cado de matrícula otorgado por la Capitanía de Puertos correspondiente”. “Artículo 3.- Principios Registrales Aplicables Son aplicables al Registro de Naves y Embarcaciones, los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”. “Artículo 5.- Actos inscribibles En la partida registral correspondiente a cada nave se inscribirá: a) La primera de dominio. b) Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modi fi quen o limiten los derechos reales sobre la nave. c) Los contratos de opción. d) Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.e) Los contratos de arrendamiento a casco desnudo.f) Cambio de código de matrícula.g) Cambio de características, cambio de motor, modi fi cación estructural de la nave o cambio de otros datos contenidos en el certi fi cado de matrícula. h) Código de matrícula.i) Cambio de denominación o razón social del propietario de la nave, en caso de tratarse de persona jurídica. j) Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. k) Las medidas cautelares ordenadas por Juez o autoridad administrativa competentes. I) Sentencias consentidas que a criterio de juez se refi eran a actos o contratos inscribibles”. “Artículo 10.- Requisitos generales de la primera inscripción de dominio Para la primera inscripción de dominio de la nave se debe presentar: a) Instrumento público en el que conste el título de adquisición de la nave cuando ha sido adquirida en el extranjero, o la declaración de fábrica naval otorgada por el constructor y por el propietario de la nave, salvo que las calidades de propietario y constructor recaigan en la misma persona, en cuyo caso la declaratoria de fábrica será otorgada por éste. Tratándose de embarcaciones la declaratoria de fábrica podrá constar en documento privado con fi rmas certi fi cadas notarialmente. La declaratoria de fábrica naval o el título de adquisición deben contener los datos a que se re fi eren los literales c) y d) del artículo 19 y los consignados en los literales b), c) y d) del artículo 20. En los casos que el constructor o empresa constructora no exista o ya no realice las actividades de construcción, se presentará la constatación de fábrica naval otorgada por el propietario y un arquitecto o ingeniero naval registrado en la Capitanía de Puerto correspondiente, acompañada de la certi fi cación expedida por la Autoridad Marítima que acredite la inexistencia o no desempeño de sus actividades de constructor o empresa constructora. La constatación de fábrica debe contener los datos a que se re fi ere el párrafo anterior, según corresponda. La primera inscripción de dominio también podrá extenderse en mérito al parte judicial que contenga la sentencia fi rme que declara la adquisición de la propiedad por prescripción. b) Copia certi fi cada del Certi fi cado de matrícula correspondiente, expedida por la autoridad marítima competente, salvo el caso de naves cuyo propietario se hubiera acogido al régimen especial previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583 y su Reglamento. c) En caso se solicite la primera inscripción de dominio en virtud a lo previsto en la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley Nº 28583, debe acompañarse, además: