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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (22/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 22 de noviembre de 2024 El Peruano / a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación; b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o determinable; y, c) La fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el título.” “Artículo 36.- Cancelación del asiento de inscripción de Cargas y Gravámenes. El asiento de inscripción de las cargas y gravámenes se cancela cuando: 1. Lo disponga una resolución judicial y/o administrativa. 2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la afectación, salvo renovación solicitada por el acreedor antes de la fecha de vencimiento. 3. Por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes”. “Artículo 37.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes La inscripción de los gravámenes a que se re fi ere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo. En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se re fi ere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de las empresas del sistema fi nanciero.” “Artículo 38.- Título que da mérito a la cancelación por caducidad. El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con fi rma certi fi cada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola veri fi cación del tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada”. “Artículo 39.- Caducidad de medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares, incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código”. “Artículo 40.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidadNo están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se re fi ere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada”. “Artículo 41.- Gravámenes o restricciones no comprendidos en la Ley Nº 26639 El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, no es de aplicación a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular que por su naturaleza no caducan”. “Artículo 42.- Renovación o Reactualización de los asientos de inscripción La renovación de los asientos de inscripción a que se re fi ere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación no hubiera operado la caducidad. La renovación a que se re fi ere el párrafo anterior se efectuará en mérito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con fi rma certi fi cada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido. El asiento de reactualización de las inscripciones de las sentencias y demás resoluciones a las que se re fi ere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, así como de las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares a que se re fi ere el artículo 625 del Código Procesal Civil, sólo podrá ser extendido en mérito a mandato judicial expreso”. “Artículo 43.- Caducidad del asiento renovado o reactualizado El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado o reactualizado aludidos en el artículo 42 del presente Reglamento se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de renovación”. “Artículo 44.- Garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas Las garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas se cancelarán, a solicitud del interesado y con la sola veri fi cación de la inscripción de su extinción en la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas, salvo que en virtud a dicha extinción la garantía haya sido adquirida por otra persona. Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación también a las empresas extintas del sistema fi nanciero”. “Artículo 45.- Anotación de embargo La anotación de embargo se extenderá en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del bien afectado y el monto de la afectación. Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor coactivo se encuentre acreditado ante el Registro y que con el o fi cio cursado por el ejecutor se acompañe copia certi fi cada de los actuados pertinentes o se inserten los mismos. El número de la partida registral del bien debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente”. “Artículo 46.- Cancelación de medidas cautelares El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del título o de la naturaleza o circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de cancelación es inmediatamente ejecutable. Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que así lo ordena. Cuando la normativa lo exija deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado fi rme”. “Artículo 47.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil