Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (10/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Martes 10 de setiembre de 2024 El Peruano / la imposición de tales medidas, lo cual podría impactar de manera negativa en los indicadores económicos de la RPN, produciéndose un menoscabo de los efectos correctores de los derechos antidumping actualmente vigentes. (iv) Verifi cación de si el producto objeto de presuntas prácticas de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original: se ha constatado que los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modifi cación en el ancho originarios de China, así como aquellos tejidos declarados como originarios de Malasia han sido exportados al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original en la que se impusieron los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, de conformidad con el literal d) del artículo 5 de la Ley Antielusión. Así, se ha observado que, entre enero y setiembre de 2023, los precios promedio FOB de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster con una ligera modifi cación en el ancho originarios de China y de los tejidos declarados como originarios de Malasia se ubicaron en 63.0% y 35.6%, respectivamente, por debajo del valor normal del producto chino calculado en la investigación original 15. Considerando lo expuesto, se cumplen los requisitos legales para que los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante la Resolución N° 006-2023/CDB- INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster originarios de China, sean ampliados a las importaciones de tales tejidos de origen chino con una ligera modifi cación en el ancho (entre 1.80 y 2.00 metros), así como a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que dicho Informe es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con la Ley Antielusión, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 23 de agosto de 2024; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Ampliar los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución N° 006-2023/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, a las importaciones que se detallan a continuación, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución: (i) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho entre 1.80 y 2.00 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. (ii) Importaciones de tejidos 100% poliéster, crudos, blancos o teñidos de un solo color, de ligamento tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, de peso unitario entre 80 gr./m2 y 200 gr./m2, elaborados en base a fi bras discontinuas con un contenido superior o igual al 85% en peso, cualquiera sea el uso declarado, procedentes de Malasia, sean o no declarados originarios de Malasia. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen de elusión de derechos antidumping. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 083-2024/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 083-2024/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modifi cado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos de examen por presuntas prácticas de elusión, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 31089. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, Gonzalo Martín Paredes Angulo y Humberto Ángel Zúñiga Schroder. MANUEL AUGUSTO CARRILLO BARNUEVO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 5512.11.00.00 y 5512.19.00.00. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. (...) 3 En específico, en el referido Cuestionario se solicitó al citado exportador extranjero, entre otra, información sobre el nombre y la ubicación de todas sus plantas de producción del producto objeto de examen, así como de su capacidad de producción y una descripción detallada del proceso de producción de tejidos de ligamento tafetán 100% poliéster. Asimismo, se solicitó que brinde información sobre el origen de las materias primas, insumos y materiales auxiliares usados en la fabricación del producto objeto de examen. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 35.- Mejor información disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente artículo, se observará lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping. 5 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 2.- Definición de práctica de elusión.- La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional. 6 LEY ANTIELUSIÓN, Artículo 3.- Competencia.- Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.