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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (10/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 10 de setiembre de 2024 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la causa de vacancia invocada y contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 2.2. Con el propósito de determinar la confi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) preceptúa la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos (ver SN 1.9.). 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre el caso concreto2.5. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de José Leonardo Ortiz, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de los señores regidores por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.), se encuentra conforme a ley y si las citadas autoridades ejercieron funciones ejecutivas y administrativas, en atención a la postulación de la solicitud de vacancia. 2.6. El señor recurrente atribuye a los señores regidores haber aprobado, mediante acuerdo de concejo, la contratación directa de cincuenta y un mil seiscientos noventa y seis (51 696) galones de combustible Diesel B5-850, sin observar la normativa vigente sobre las contrataciones del Estado y sin contar con dichas facultades. 2.7. Respecto a las competencias y atribuciones de la Administración Pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado]. 2.8. En ese sentido, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa” 2. 2.9. De ahí que, en el presente caso, se debe determinar si los señores regidores, al votar en la sesión de concejo municipal, realizaron alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que les otorga la ley. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.10. Al respecto, a través de la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley N° 31433, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de marzo de 2022, se modifi có el numeral 27.2 del artículo 27 de la LCE, disponiendo que: Las contrataciones directas se aprueban mediante resolución del titular de la entidad , resolución ejecutiva regional en el caso de los gobiernos regionales, resolución de alcaldía en el caso de gobiernos locales , o mediante acuerdo del directorio, según corresponda . Las contrataciones directas aprobadas por el gobernador regional o el alcalde se encuentran sujetas a rendición de cuentas ante el respectivo consejo regional o concejo municipal . Esta disposición no alcanza a aquellos supuestos de contratación directa que el reglamento califi ca como delegable [resaltado agregado]. 2.11. En efecto, a diferencia de la normativa anterior que exigía que la contratación directa sea previamente acordada por el concejo municipal, el procedimiento actual es distinto. Ahora, la aprobación le compete al titular de la entidad (alcalde). Precisamente, la Ley N° 31433 modifi có la LOM y la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a las atribuciones y responsabilidades de concejos municipales y consejos regionales, para fortalecer el ejercicio de su función de fi scalización. 2.12. En esa medida, actualmente, la función de los miembros del concejo municipal ya no es la de aprobar las contrataciones directas, sino la de fi scalizarlas y verifi car que aquellas se hayan llevado a cabo de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la ley de la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.13. Ahora bien, en el acta de la Sesión Extraordinaria, realizada el 16 de enero de 2023, y formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MDJLO, del 17 del mismo mes y año, se ha dejado constancia de que los señores regidores 3 acordaron lo siguiente: