NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (10/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Martes 10 de setiembre de 2024 El Peruano / Artículo Primero.- APROBAR LA ADQUISICIÓN POR CONTRATACIÓN DIRECTA DE 51,696 GALONES DE COMBUSTIBLE DIESEL B5-S50, POR LA CAUSAL DE DESABASTECIMIENTO INMINENTE PARA LAS UNIDADES MÓVILES DE LA SUBGERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS Y UNIDADES DE APOYO PARA LA LIMPIEZA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ POR UN PERIODO DE CUATRO MESES, por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo. ARTÍCULO SEGUNDO: FACULTAR A LA GERENCIA MUNICIPAL para que a través de los órganos correspondientes inicie las acciones necesarias para determinar la responsabilidad de funcionarios y servidores cuya conducta originó la causal de desabastecimiento. ARTÍCULO TERCERO: ENCARGAR a la Gerencia Municipal el cumplimiento del presente acuerdo, en coordinación con las áreas pertinentes. ARTÍCULO CUARTO: HACER de conocimiento el presente acuerdo a la Gerencia Municipal, y demás Gerencias, Sub Gerencias y Ofi cinas para los fi nes pertinentes. ARTÍCULO [QUINTO]: ENCARGAR a la Ofi cina de Imagen Institucional de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, la publicación del presente Acuerdo de Concejo en el Portal Institucional de la Municipalidad y efectúe la notifi cación del presente acuerdo a todos los integrantes del Concejo Municipal. 2.14. Sobre el particular, los señores regidores alegaron que fueron inducidos a error, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento del Informe Legal N° 18-2023-MDJLO/GAK, del 13 de enero de 2023, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la entidad. En este se concluyó que dicha contratación directa era procedente y que debía ser sometida a aprobación del concejo distrital, lo que era permisible antes de la modifi cación incluida en la Ley N° 31433. A su vez, en el informe oral se sostuvo que la actuación de las citadas autoridades fue realizada en atención al principio de confi anza y riesgo permitido. 2.15. Al respecto, aunque en dicho informe legal se referenció a la normativa derogada, que establecía categóricamente que las contrataciones directas se aprueban, entre otros, a través de acuerdos de concejo, y a pesar de que, en la Vigésima Sesión Extraordinaria de Concejo, del 28 de diciembre de 2023, la exgerenta de la Ofi cina de Asesoría Jurídica reconoció que la opinión emitida no se condice con el bagaje normativo vigente, es menester precisar que, de acuerdo con el artículo 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Ello no sucede en el presente caso, pues la Ley N° 31433 no ha diferido su entrada en vigencia, por lo tanto, su aplicación es inmediata. 2.16. De ahí que, en aplicación de la citada ley, la aprobación de una contratación directa es competencia del alcalde, previo informe de las áreas administrativas que la justifi quen, mas no de los regidores reunidos en el concejo municipal. 2.17. Asimismo, en aplicación del principio de “la ley se presume conocida por todos” 4, los señores regidores no podrían alegar haber sido inducidos a error, dado que este constituye uno de tipo vencible, en razón de que, una vez que la norma ha sido publicada, no solo es de observancia obligatoria, sino también implica el conocimiento de su contenido y alcances. De ahí que, aunque el cargo de regidor tiene una connotación política y normativa, no es menos cierto que también conlleva una función fi scalizadora que debe ejecutarse en parámetros técnicos, jurídicos y de debida diligencia mínima, lo que incluye el conocimiento mínimo de la normativa vinculada a la gestión municipal. 2.18. Ello cobra relevancia, pues, conforme se advierte en la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo del 13 de julio de 2023, se señaló como punto de agenda: “Contratación directa para la adquisición de combustible (adjunto Informe Legal N° 018-2023-GAJ/MDJLO, del 13.1.2023)”. Este hecho pudo haber sido cuestionado por los señores regidores dentro del plazo que medió entre la convocatoria y la realización de la sesión extraordinaria de concejo, al ejercer un mínimo control sobre la materia sometida a sesión y sobre el cual se ejercerían sus funciones; máxime si en el citado informe se mencionó “Esta Asesoría Legal es de la opinión que habiéndose sustentado la ausencia del bien combustible que compromete la continuidad de las funciones, operaciones o servicios que la entidad municipal tiene a su cargo y a fi n de evitar una paralización o en todo caso implique un ejercicio o desarrollo defi ciente de estas, se proceda a la contratación directa por situación de desabastecimiento inminente; causal que deberá elevarse a sesión de concejo para sus sustentación y aprobación”. 2.19. Sin embargo, ello no sucedió. Del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de enero de 2023, se verifi ca que los señores regidores votaron por “aprobar la adquisición por contratación directa de 51, 696 galones de combustible Diesel B5-S50, por la causal de desabastecimiento inminente para las unidades móviles de la Sub Gerencia de Residuos Sólidos y Unidades de Apoyo para la limpieza pública de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz por un periodo de cuatro meses”. Dicha decisión se ejecutó a través de la Resolución de Alcaldía N° 028-2023-MDJLO, del 18 del mismo mes y año, que fue expedida referenciando a la citada sesión extraordinaria, así como al Acuerdo de Concejo N° 003-2023-MDJLO, del 17 de enero de 2023, sin que haya sido cuestionado por ninguno de ellos, sin perjuicio de que en dicho documento se haya mencionado, además, la norma vigente. 2.20. Adicionalmente, si bien el principio de confi anza, como fi ltro de imputación objetiva, “implica la permisión de confi ar en que los demás actuarán en forma correcta” y solo se exige una conducta adecuada a derecho sin que tenga que prever que aquella pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otros, no es menos cierto que esta será válida la confi anza depositada por parte de una persona sobre un tercero, siempre y cuando el primero se haya comportado dentro de los niveles de diligencias mínimos. Así, correspondía a las autoridades cuestionadas contemplar, en su deber de cuidado, las diligencias que, desde su posición jerárquica, logren verifi car que el contenido de los informes técnicos que les son elevados posea altos grados de veracidad y certeza, ello en aras del correcto desarrollo de sus funciones, entre estos, los de aprobación de acuerdos y fi scalización. 2.21. Por su parte, el literal e) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece, como condición eximente de responsabilidad administrativa, el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. 2.22. Sobre el particular, se debe entender como situación jurídica que vulnera el principio de predictibilidad o confi anza legítima que debe regir la actuación de la autoridad administrativa y bajo los cuales tiene el deber de brindar a los administrados información veraz, completa y fi able sobre los procedimientos a su cargo, lo que permite que “los administrados” formen una idea adecuada de los procedimientos, requisitos para ver satisfechas sus pretensiones. 2.23. En ese orden, el “mal consejo” genera, como consecuencia principal, que la autoridad administrativa no podrá sancionar al administrado y, como consecuencia secundaria, al interior de la propia administración, que se tenga que determinar la responsabilidad del funcionario que emitió dicho acto. Por lo que se evidenciaría como principio aplicable al agente externo. 2.24. Si bien dicho principio se aplica a las relaciones jurídicas que emanan entre la Administración y el administrado, en los procedimientos de vacancia y suspensión deberán observarse también pero bajo los límites de la debida diligencia y un nivel de exigencia para superar casos de error inducido por la administración conforme a las calidades personales de quien alega dicho supuesto. 2.25. Por un lado, si un administrado es un lego en derecho, el grado de exigencia para superar el error es menor, por lo que es muy posible que opere la causal eximente. Por otro lado, si estamos ante un funcionario público que tiene la obligación legal de aprobación de