NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 47
47 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / establecido en el artículo 23 de la LOM y el TUO de la LPAG. 2.12. Aunado a lo dicho, en el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 18, al consignar la votación de los miembros del concejo municipal se tiene lo siguiente: tres (3) votos a favor, dos (2) en contra y dos (2) abstenciones, aprobando la suspensión por “mayoría”. 2.13. Al respecto cabe recordar que a diferencia del procedimiento de vacancia en el que se ha regulado expresamente el quorum para su aprobación, en el procedimiento de suspensión no existe tal regulación especial. 2.14. En esa medida, el Pleno del JNE, como Supremo Tribunal Electoral, en reiterada y consolidada jurisprudencia, ha analizado y establecido que, en aplicación supletoria del TUO de la LPAG (ver SN 1.16.), para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo. 2.15. Siendo así, en la Sesión Ordinaria de Concejo del 28 de setiembre de 2023 se advierte la asistencia de ocho (8) miembros del Concejo Distrital de Sunampe, vale decir, la totalidad de sus miembros; por lo que se requería del voto aprobatorio de la mayoría simple para suspender al señor regidor, esto es, de cinco (5) votos a favor, lo cual no ocurrió, en tanto el pedido de suspensión fue aprobado por tres (3) votos a favor. 2.16. Por su parte con relación a la votación del señor regidor y del señor solicitante, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en sendas resoluciones 4, que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.17. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse benefi ciados por la decisión adoptada. 2.18. En ese sentido, se constata tanto por parte del señor regidor como del señor solicitante, la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y solicitante de la suspensión (ver SN 1.11.). 2.19. En cuanto a la abstención de dos regidores, distintos al señor solicitante y al señor regidor, no se advierte que sustenten su abstención en alguna de las causas que señala el artículo 99 del TUO de la LPAG, por lo que estaban en la obligación de emitir su voto a favor o en contra conforme a lo dispuesto en el numeral 112.1 del artículo 112 del TUO de la LPAG en concordancia con el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.12. y 1.5.). 2.20. De conformidad con lo expuesto, se verifi ca que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión en contra del señor regidor no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados. 2.21. Ello, traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2023-MDS y devolver lo actuado al concejo municipal a fi n de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley. Sin embargo, dicha devolución resultaría inofi ciosa por los argumentos que expondremos a continuación. Sobre la causa de suspensión por comisión de falta grave 2.22. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.9.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.23. Ahora, se atribuye al señor regidor haber infringido el artículo 108 del RIC, bajo el entendido que su pedido de reconsideración sobre disponibilidad presupuestaria implicaría un ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas. 2.24. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.15.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.25. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la efi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.). 2.26. Asimismo, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.14.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.27. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.). 2.28. De los agravios materia del recurso de apelación se tiene que estos estan relacionados, en parte, a que, si la publicación del RIC se efectuó en el diario La Verdad del Pueblo , este no corresponde al diario encargado de la publicación de avisos judiciales. 2.29. Ante ello, la Secretaría General del JNE, a través del Ofi cio N° 001399-2024-SG/JNE, le requirió a la Municipalidad Distrital de Sunampe documentación propia del expediente, entre ella, que remita el RIC y la ordenanza municipal que lo aprobó y si este fue publicado íntegramente de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOM. En respuesta a tal requerimiento, dicha comuna, con Ofi cio N° 090-2024-MDS/A, remitió entre otros, la publicación en el diario La Verdad del Pueblo de la Ordenanza Municipal N° 003-2020- MDS 5 que aprueba la modifi cación e incorporación de artículos en el RIC6. 2.30. Sobre el particular, se advierte que el propio artículo 102 del RIC dispone que por ley deban publicarse las ordenanzas, los acuerdos de concejo, las resoluciones de alcaldía y los decretos de alcaldía: “1) en el diario La Verdad del Pueblo, cuando el concejo asi lo acuerde en función de la ley y disponibilidad presupuestal, 2) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en el distrito o la provincia cuando el concejo lo acuerde […]” .