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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / concejo municipal– y, en segunda y defi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –que es el Pleno del JNE–. 2.8. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.9. Por lo que corresponde al JNE verifi car la legalidad del procedimiento de suspensión, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM –de aplicación supletoria al caso–, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.10. En el caso concreto, se advierte del documento “Citación para el Concejo Municipal Nº 01 Sesión Ordinaria”, del 15 de enero de 2024, que el señor alcalde convocó a los miembros del Concejo Distrital de Ulcumayo para la sesión ordinaria del 18 del mismo mes y año, con ocho puntos de agenda, dentro de los cuales el punto 4 corresponde a la solicitud de suspensión. No obstante, la solicitud de suspensión debió ser convocada en sesión extraordinaria, y entre la convocatoria y la sesión para tratar dicho pedido, debió mediar 5 días hábiles, tal como lo establece el artículo 23 y 13 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.2.). 2.11. De otro lado, de los cargos de notifi cación a la mencionada sesión ordinaria, se observa que estos solo se diligenciaron –de forma conjunta– a los miembros del concejo municipal; esto es, no fue diligenciada al señor recurrente en calidad de solicitante de la suspensión, a efectos de que pueda tomar conocimiento de la misma y, de ser el caso, ante su asistencia, hacer uso de la palabra e informar oralmente lo que corresponda para sustentar su pedido de suspensión instaurado en contra del señor alcalde, actuaciones u omisiones que contravienen el principio del debido procedimiento establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.12. Aunado a lo dicho, de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU, del 18 de enero de 2024, se detalla lo siguiente: “los regidores expresan que los fundamentos son claros 4 y que se proceda de acuerdo a ley, seguidamente el pleno por mayoría de votos acuerda declarar improcedente la solicitud de suspensión (…)”. Al respecto, no se consigna el sentido de la votación nominal que efectuaron cada uno de los regidores asistentes y su fundamentación, menos aun de quienes votaron a favor de la suspensión, ya que el acuerdo se adoptó por mayoría, lo cual transgrede el numeral 112.1 del artículo 112 del TUO de la LPAG en concordancia con el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.11. y 1.1.). 2.13. Sin perjuicio de lo dicho, aun cuando no se cuenta con el detalle de la emisión o no del voto del señor alcalde como autoridad cuestionada, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10. y 1.11) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a defi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.14. En ese sentido, se verifi ca que el procedimiento instaurado para tratar la solicitud de suspensión presentada por el señor recurrente, no se ha ajustado a los lineamientos normativos antes indicados. De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.15. El procedimiento de suspensión de autoridades ediles, al confi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la suspensión de las autoridades cuestionadas y apartarlas temporalmente del cargo que ejercen por mandato popular. 2.16. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de ofi cio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.8 y 1.12.). 2.17. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.18. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de ofi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.19. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar defi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de ofi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verifi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se confi gura o no la causa invocada. 2.20. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de ofi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.21. Solo con el cumplimiento de los principios señalados, la administración pública –en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Del caso concreto 2.22. El señor recurrente alega que el señor alcalde no cumplió con transferir los recursos económicos a los centros poblados de Ulcumayo correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2023 y de enero de 2024, tal como lo establece el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.23. Sobre el particular, de la lectura del Acta de Sesión de Concejo Ordinario Nº 001-2024-CM/MDU, la suspensión planteada fue desestimada, entre otros, conforme a las conclusiones emitidas por la Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Ulcumayo en el Informe Nº 002-2024-GM/MDU, del “2 de febrero de 2024”, en el que se detalla lo siguiente: a) Desde el 1 de enero de 2023, al inicio de la presente gestión municipal (2023-2026), se advirtió que ninguno