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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / 1.15. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972- 2021-JNE especifi có lo siguiente: 2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. 1.16. En el considerando 22 de la Resolución N° 0002- 2020-JNE del 8 de enero de 2020, criterio replicado en la Resolución N° 0213-2023-JNE del 15 de noviembre de 2023, se señaló lo siguiente: 22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.17. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones <www.jne.gob.pe>, surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.2. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.3. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas legalmente establecidas, los cuales deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.4. Ahora, de conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión, como es el caso de autos, deberá aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.8.), referido al trámite de la vacancia; lo cual implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causa. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.5. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y defi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del JNE. 2.6. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 2.7. Por lo que corresponde al JNE verifi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.8. En el caso concreto, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del señor regidor, fue planteado por el señor solicitante en su calidad de regidor del Concejo Distrital de Sunampe durante el desarrollo de una sesión ordinaria. Así en la misma sesión, conforme se aprecia del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 18, ambos regidores y los demás miembros del concejo hicieron uso de la palabra a efectos de dilucidar y debatir al respecto, aprobando suspender a la autoridad cuestionada. 2.9. El pedido de suspensión fue tramitado y resuelto en el momento, esto es en la sesión ordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, pues debió ser convocada una sesión extraordinaria, respetando los plazos que establece el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.6.). 2.10. De otro lado, si bien es cierto que en la sesión ordinaria se encontraba presente el señor regidor y podría alegarse que estuvo en la posibilidad de ejercer su autodefensa, también lo es que debió brindarse un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión; toda vez que no corresponde que sea la administración quien lo sustituya en el deber de precisar, fundamentar o adecuar los hechos alegados respecto de una causa de suspensión, como se aprecia de los actuados (al intervenir el asesor legal de la municipalidad para enmarcar el pedido de suspensión formulado). 2.11. Por tanto, tales actuaciones u omisiones contravienen el principio del debido procedimiento