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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (12/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 12 de setiembre de 2024 El Peruano / 2.31. Aunado a ello, de la documentación remitida por la municipalidad distrital, no se acredita la publicación de la Ordenanza Municipal N° 012-2019-MDS del 13 de junio de 2019 ni del RIC aprobado. 2.32. Ahora, cabe destacar que el distrito judicial de Ica cuenta con un diario de avisos judiciales, tan es así que del portal electrónico de la Corte Superior de Justicia de Ica se puede apreciar las Resoluciones Administrativas emitidas por la Presidencia de la mencionada Corte, que designan a la empresa periodística encargada de las publicaciones de los avisos judiciales: al diario Grupo La República S.A., por lo menos para los años 20187, 20198 y 2020-20219. 2.33. Lo expuesto, se puede corroborar con la información remitida en los Ofi cios N° 000111 y N° 000762-2024-SJR-USJ-GAD-CSJIC-PJ de la Corte Superior de Justicia de Ica, en los que detalla que el diario que se encargaba de las publicaciones judiciales en el Distrito Judicial de Ica, era el Grupo La República Publicaciones S.A. con una vigencia de contrato del 26 de diciembre de 2019 al 26 de diciembre de 2020, periodo en el que fue publicada la Ordenanza Municipal N° 003- 2020-MDS y el texto íntegro del RIC. 2.34. El artículo 9, numeral 12, de la LOM (ver SN 1.4.), establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Por su parte, el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.10.) establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, no surtiendo efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el citado artículo. 2.35. Así las cosas, no se cumplió con publicar el RIC de conformidad con el artículo 44 de la LOM por lo que no se verifi ca el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, ni del texto íntegro de dicho documento en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción . 2.36. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de efi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del señor regidor, así como declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del trámite de suspensión seguido en su contra. 2.37. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de Sunampe que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (S.N. 1.10.). Cuestiones fi nales 2.38. Sin perjuicio de lo dicho, es menester recordar que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipifi cadas en el RIC de la entidad, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.13.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política 10. 2.39. Para ello, los miembros del concejo distrital deben tener presente que no resulta sufi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Por ende, se debe recomendar al referido concejo que verifi que la adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipifi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 2.40. Finalmente, del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 18 del 28 de setiembre de 2023, el señor regidor consultó desde que fecha estaría sancionado por 30 días, lo que el gerente municipal absolvió indicándole que según el artículo 108 del RIC las faltas graves son sancionadas de forma inmediata, tan es así que el numeral 1 de la parte decisoria del Acuerdo de Concejo Municipal N° 010-2023-MDS detalló que la sanción del señor regidor era a partir del 28 de setiembre de 2023. 2.41. Como se observa, la referida disposición adoptada en virtud de lo dispuesto por el RIC fue emitida sin tomar en cuenta que por sí sola puede constituir un acto fi rme, pues ni siquiera permite el transcurso del plazo para impugnarla (ver SN 1.9.), y que además, aun cuando la autoridad cuestionada, hubiere dejado consentir dicho pronunciamiento, deja de lado que este órgano colegiado es la entidad competente para dejar sin efecto las credenciales que les fueron otorgadas a las autoridades vacadas o suspendidas y, a su vez, es quien entrega las credenciales a las nuevas autoridades (ver SN 1.1. y 1.2.) 2.42. En ese sentido, en tanto nos encontramos ante una sanción que habría sido indebidamente efectivizada y consumada, este órgano colegiado considera que, de la evidente irregularidad del procedimiento de suspensión, la transgresión del principio del debido proceso, y sobre todo la garantía de la doble instancia, corresponde exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica para que adecúen sus procedimientos de suspensión, de conformidad con la LOM y el TUO de la LPAG. 2.43. La notifi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.17.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Eduardo Loyola Torres regidor del Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 010- 2023-MDS, del 29 de setiembre de 2023, que aprobó su suspensión en el cargo, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar NULO e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 2.- RECOMENDAR al Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, que verifi que la adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones reguladas en el reglamento interno del concejo municipal y que la sanción de cada una de las conductas tipifi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 3.- REQUERIR al Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, para que adecúen sus procedimientos de suspensión, de conformidad con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo actuar en estricta observancia de los principios del debido proceso, y respetando la garantía de la doble instancia conforme lo dispone el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY