NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 7
7 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / cuando corresponda, a una pensión de jubilación proporcional especial, con garantía estatal. 22.3. Las pensiones de sobrevivencia y gastos de sepelio se rigen bajo la normativa vigente de cada régimen. 22.4. El pago de la pensión mínima, o de la pensión de jubilación proporcional especial, con garantía estatal están a cargo de la ONP. Artículo 23. Acceso a las prestaciones del pilar semicontributivo 23.1. Las prestaciones del pilar semicontributivo se otorgan a las personas a fi liadas del Sistema en atención a lo siguiente: a) Los a fi liados al SNP acceden a una pensión, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa vigente. b) Los a fi liados al SPP, de solicitarlo, acceden a una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial con garantía estatal siempre que cumplan con las unidades de aporte efectivas requeridas, no realicen retiros de fondos a partir de la entrada en vigor de la presente ley y que su CIC sea insu fi ciente para fi nanciarla. El reglamento determina el modo en que se cumplen tales exigencias. Se considera las aportaciones realizadas al SNP, de ser el caso, salvo que hayan servido para obtener una pensión en el SNP. 23.2. En todos los casos en que una persona afi liada del SPP se acoja a algún bene fi cio con garantía estatal, a la edad de jubilación, el pago de sus pensiones está a cargo de la ONP, y la totalidad de los recursos de su CIC son transferidos al Fondo Consolidado de Reservas (FCR). Artículo 24. Financiamiento Las pensiones del pilar semicontributivo se fi nancian de acuerdo con lo siguiente: a) En el SNP, el fi nanciamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la normativa vigente. b) En el SPP, el fi nanciamiento proviene de los recursos de la CIC de cada a fi liado y con el producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso, los cuales se complementan con recursos públicos. Artículo 25. Bene fi ciarios de la pensión mínima 25.1. Tienen derecho a percibir la pensión mínima todos los aportantes en edad de jubilación que acrediten como mínimo un número de unidades de aporte efectivas sean aportes obligatorios, voluntarios con fi n provisional o aportes complementarios al momento de la jubilación. Dichos aportes serán defi nidos mediante el reglamento de la presente ley. Además, que no realicen retiros de fondos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a excepción de lo previsto en el artículo 40 y 42-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF. 25.2. Cada unidad de aporte obligatorio o voluntario con fi n provisional, a efectos de los aportes a los que se re fi ere el párrafo anterior, se establece teniendo como base de cálculo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma. Los demás requisitos para acogerse a la pensión mínima se determinan mediante el reglamento. 25.3. Los a fi liados que no alcancen a acreditar las unidades de aporte efectivas tienen derecho a recibir una pensión de jubilación proporcional especial.25.4. El importe y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación proporcional especial se establecerán mediante reglamento. 25.5. En caso de que el a fi liado pertenezca al SPP, deberá trasladar sus fondos al SNP como indispensable para acceder a la pensión mínima o proporcional especial abordada en el presente artículo. Artículo 26. Aportes y determinación del cálculo de la pensión mínima 26.1. La pensión mínima está compuesta por los aportes obligatorios, voluntarios con fi n previsional complementarios acumulados del afi liado, de corresponder, y la rentabilidad generada por estos. 26.2. El Poder Ejecutivo determina el monto de la pensión mínima, así como los ajustes periódicos respectivos. 26.3. Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14 están obligadas a proporcionar a sus a fi liados información sobre los valores que estos deben aportar para lograr una pensión mínima objetivo. 26.4. De manera excepcional, para aquellos aportantes con hijos que llegada la edad de jubilación no accedan a una pensión mínima o una pensión de jubilación proporcional especial con garantía estatal; el Sistema reconoce hasta seis unidades de aporte por hijo, con un máximo de tres hijos, por aquellos periodos en que no se haya aportado, siempre que correspondan a los seis primeros meses de vida de sus hijos, presumiéndose que la inexistencia de aporte se debió a que en dicho periodo se dedicaron al cuidado de sus hijos en esta etapa. 26.5. En caso que el periodo sin aportaciones coincida para ambos padres, se le otorga el bene fi cio solo a la madre. 26.6. El reglamento de la presente ley establece el procedimiento correspondiente al presente artículo. SUBCAPÍTULO III PILAR CONTRIBUTIVO Artículo 27. Administración El pilar contributivo se soporta en un modelo dual, cuya administración está a cargo de: a) La ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo. b) Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP y los regímenes que lo componen. Artículo 28. Prestaciones Este pilar otorga pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, según el régimen que corresponda. Artículo 29. Acceso 29.1. Los ciudadanos al cumplir los dieciocho años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deben a fi liarse al Sistema, eligiendo entre el SNP o SPP, en los plazos y procedimientos previstos en el reglamento de la presente ley. De no manifestar su voluntad, son a fi liados al SNP. 29.2. Las personas que se encuentren a fi liadas al SNP o SPP, a la entrada en vigor de la presente ley, se consideran a fi liadas al nuevo Sistema. 29.3. Las personas mayores de dieciocho años que no estén a fi liadas al Sistema a la entrada en vigor de la presente ley se a fi lian obligatoriamente al SNP o SPP. De no manifestar su voluntad, son afi liados al SPP. 29.4. Las personas comprendidas en los párrafos 29.1 y 29.3, que se a fi lian al SPP, se sujetan a la licitación del servicio de administración de