NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 10
10 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / c) Remuneración asegurable mensual de los trabajadores pesqueros: Es la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las boni fi caciones por especialidad. En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada oportunidad. d) Declaración y pago: La declaración y el pago del aporte se realiza mensualmente. 37.3. El aporte a que se re fi ere el numeral 37.1 del presente artículo tiene naturaleza tributaria, por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del Código Tributario para todos sus efectos y la Sunat es el órgano administrador de dicho aporte. 37.4. Los armadores que aporten al FCJTP ya no lo hacen al Régimen Especial Pesquero (REP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) conforme lo establecido en la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros. 37.5. El FCJTP es intangible y sus recursos se destinan única y exclusivamente para el pago del bene fi cio complementario a la pensión. Artículo 38. Ámbito de aplicación Los trabajadores pesqueros a fi liados al Régimen Especial Pesquero (REP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que se jubilen de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, tienen derecho a recibir un bene fi cio complementario del FCJTP creado en el artículo 37 de la presente ley. Artículo 39. Cálculo del bene fi cio El bene fi cio complementario a que se re fi ere el artículo 37 de la presente ley se calcula de la siguiente manera: a) La diferencia que resulte entre el monto de pensión que obtiene aplicando las normas pertinentes del Sistema y el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de cese es cubierto por el FCJTP. b) El monto del bene fi cio complementario a otorgarse más la pensión de jubilación que perciba el bene fi ciario no puede ser mayor al 50% de una UIT. c) El pago del bene fi cio complementario se realiza mensualmente, conforme al cronograma que emite la ONP una vez efectuado el cálculo. d) En el caso de que los recursos del FCJTP sean insufi cientes, el pago se realiza de manera proporcional al bene fi cio complementario de cada bene fi ciario según los recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por el diferencial que resulte del importe íntegro del bene fi cio complementario. Artículo 40. Bene fi cio complementario para las prestaciones de sobrevivencia Los titulares de las prestaciones de invalidez, viudez y orfandad tienen derecho a percibir el bene fi cio complementario regulado por la presente ley en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes. Artículo 41. Administración del Fondo Complementario de Jubilación para Trabajadores Pesqueros 41.1 Los recursos del FCJTP son administrados por el FCR, contabilizándose en forma independiente de los demás recursos a su cargo. 41.2 La administración de los recursos se rige por los lineamientos que para tal efecto establezca el Directorio del FCR.41.3 La Sunat trans fi ere el monto recaudado por dicho aporte al FCR, luego de deducir la comisión respectiva en favor de la Sunat y la comisión para atender el gasto de administración del bene fi cio complementario en que incurra la ONP, calculada esta última en el equivalente al tope del porcentaje previsto en el inciso a. del numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley 28532, aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, aplicado sobre la suma de la recaudación. Artículo 42. Administración del bene fi cio complementario La administración del bene fi cio complementario del FCJTP se encuentra a cargo de la ONP. En el caso de los pensionistas del SPP, las AFP deben remitir a la ONP la información necesaria para el cálculo del bene fi cio complementario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el reglamento, para la adecuada aplicación e implementación de la presente ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. SEGUNDA. Vigencia La presente ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el diario o fi cial El Peruano, conforme con lo dispuesto en la primera disposición complementaria fi nal, salvo los artículos y disposiciones que se indican a continuación: a) El artículo 8 entra en vigor después de dos años de aprobada la presente ley, conforme a lo dispuesto en el 8.2 del mismo. b) La quinta disposición complementaria transitoria entra en vigencia a partir del mes de enero del siguiente año que se apruebe la ley. c) La primera disposición complementaria fi nal, entra en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario ofi cial El Peruano. d) Las responsabilidades asumidas por la ONP según el artículo 13 de la presente ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que apruebe su transferencia. TERCERA. Sobre el funcionamiento del Sistema El Poder Ejecutivo evalúa cada cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el desempeño del sistema. El informe se publica en la plataforma digital única del Estado peruano. De conformidad con la primera disposición fi nal y transitoria de la Constitución Política del Perú, toda propuesta normativa sobre los regímenes pensionarios que involucre materia fi scal o fi nanciera debe contar con un estudio fi nanciero y un estudio actuarial. CUARTA. Revisión de la pensión mínima y reajuste de pensiones en el Sistema a) El monto de la pensión mínima del Sistema se evalúa cada tres años, tomando en consideración la capacidad fi nanciera del Estado y las posibilidades de la economía nacional, salvo las disposiciones vigentes sobre la materia. b) La pensión mínima se aprueba mediante ley del Congreso a propuesta del Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Fiscal. QUINTA. Comisiones en el SPP Las personas a fi liadas al SPP que, a la vigencia de la presente ley, eligieron permanecer en la comisión sobre la remuneración al amparo de lo dispuesto en la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, podrán decidir si desean mantenerse bajo el esquema de comisión mencionado estipulado en el