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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / cuentas individuales de capitalización estipulado en el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF. 29.5. El código de identi fi cación en el Sistema es el número de documento nacional de identidad (DNI). 29.6. Se faculta al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), a la ONP y a la SBS a emitir las disposiciones necesarias para la implementación de la a fi liación de los bene fi ciarios de la presente ley, conforme al plazo que se establece en su reglamento. Artículo 30. Pago de las prestaciones El pago de las prestaciones que otorga este pilar está a cargo de: a) La ONP, para el caso del SNP y los regímenes que tiene a cargo. b) Las entidades mencionadas en el párrafo 14.2 del artículo 14, para el caso del SPP y los regímenes que lo componen; así como por las empresas de seguros, cuando intervengan directamente en el pago de una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. c) No hay incompatibilidad para la percepción de prestaciones contributivas, que cubran o no el mismo riesgo, en el Sistema. Artículo 31. Financiamiento Las pensiones del pilar contributivo se fi nancian de acuerdo con lo siguiente: a) En el SNP, el fi nanciamiento se realiza a través de las fuentes establecidas según la normativa correspondiente. b) En el SPP, el fi nanciamiento proviene de los recursos de la CIC de cada a fi liado y el producto de la redención del bono de reconocimiento, de ser el caso. SUBCAPÍTULO IV PILAR VOLUNTARIO Artículo 32. Administración La administración del pilar voluntario está a cargo del SPP. Artículo 33. Aportes voluntarios 33.1. Los aportes voluntarios de las personas a fi liadas al Sistema permiten: a) Complementar los aportes requeridos para alcanzar una pensión mínima o de jubilación proporcional especial en el pilar semicontributivo, conforme las disposiciones que se establezcan en el reglamento de la presente ley. b) Incrementar las pensiones de jubilación e invalidez que se otorgan en el pilar contributivo. 33.2. Las personas a fi liadas al Sistema pueden efectuar aportes voluntarios con fi nes previsionales en cualquier momento, estos pueden ser: a) A través de transferencias efectuadas mediante aplicativo móvil, pagos efectuados a través de agentes bancarios y otros mecanismos que se establezcan en las normas reglamentarias. b) Las personas a fi liadas al Sistema que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categoría, según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, pueden comunicar a la Sunat que el monto de su devolución por pagos en exceso del impuesto a la renta que solicite se abone a su cuenta individual de capitalización (CIC) como aportes voluntarios con fi nes previsionales de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria de la presente ley. Las personas a fi liadas al Sistema deben comunicar a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia, la forma de devolución antes indicada. c) Aportes voluntarios con fi n previsional sustentados en los gastos por consumo realizados por los a fi liados. d) Otros aportes que se establezcan en el reglamento. Artículo 34. Acceso a aportes voluntarios34.1. Pueden realizar aportes voluntarios con fi n previsional todas las personas a fi liadas al Sistema. Estos aportes tienen carácter intangible e inembargable. 34.2. Las personas a fi liadas al SPP pueden realizar aportes voluntarios sin fi n previsional. 34.3. Los aportes voluntarios se rigen de conformidad con la regulación sobre la materia prevista en el TUO y el Reglamento de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así como las disposiciones reglamentarias que emita la SBS. Artículo 35. Pensión por consumo35.1. Se crea el aporte por consumo, que es un aporte complementario de naturaleza previsional, proveniente de los gastos por consumo realizados por los a fi liados al Sistema, debidamente sustentados en boletas de venta electrónicas que contengan el o los nombres y apellidos de la persona natural y su número de documento nacional de identidad (DNI) correspondiente, y siempre que se cumpla con lo previsto en el presente artículo y en el párrafo 36.1 del artículo 36 de la presente ley. El aporte por consumo se fi nancia con recursos del tesoro público consignados y autorizados en el presupuesto público de cada año. 35.2. El aporte por consumo es intangible e inembargable, no puede ser destinado para otro fi n que no sea de carácter previsional y se mantiene en la cuenta del a fi liado al Sistema hasta su jubilación. 35.3. El aporte por consumo es administrado por el SPP, a través de una cuenta especial, que puede estar sujeta al pago de una comisión. Las características, funcionamiento, mecanismos de aportación, entre otros, son establecidas en los reglamentos correspondientes. 35.4. Las EAF crean la cuenta especial de sus a fi liados, y en el caso de los a fi liados al SNP, estos solicitan su creación en la EAF de su elección, conforme al proceso que la SBS establezca para ello. 35.5. El aporte por consumo cesa cuando el a fi liado accede a una prestación previsional de acuerdo al SNP o SPP o cumpla 65 años, lo que suceda primero. 35.6. El saldo acumulado por los aportes por consumo forma parte del capital para prestaciones previsionales de los a fi liados al Sistema de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley. 35.7. El aporte por consumo se calcula con periodicidad anual y equivale al 1% de la sumatoria de los importes de la venta, la cesión en uso y/o del servicio prestado a que se re fi ere el inciso 3.8 del numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobados por la Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT que fi guran en las boletas de venta electrónicas emitidas dentro de cada ejercicio fi scal, siendo que el consumo total materia de cálculo de la pensión no debe exceder las 8 UIT anuales. 35.8. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo: