NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 9
9 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / a. No se consideran las boletas de venta electrónicas cuyos importes de venta, cesión en uso y/o servicio prestado sean superiores a setecientos y 00/100 soles (S/ 700). b. De haberse emitido notas de débito o notas de crédito electrónicas respecto de las boletas de venta electrónicas a que se re fi ere el numeral anterior, se considera el importe ajustado por estas, incluso para determinar si se supera o no el monto de setecientos y 00/100 soles (S/ 700). Las referidas notas de débito y crédito son las emitidas hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fi scal. c. En el reglamento se señalan, para efecto del cálculo anual, desde cuándo y hasta cuándo, según corresponda, se consideran las boletas de venta electrónicas en aquellos casos en los que en el transcurso del ejercicio fi scal ocurran los supuestos que se mencionan en el párrafo 36.2. del artículo 36 de la presente ley. A las notas de débito o notas de crédito electrónicas que se emitan ajustando los importes de las referidas boletas de venta, se les aplica lo dispuesto en el literal anterior. Artículo 36. Gastos por consumo a considerar e información a proporcionar 36.1. Para que los gastos por consumo sean considerados en el cálculo de los aportes por consumo, se debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Los gastos por consumo deben constar en boletas de venta electrónicas que sustenten la adquisición de bienes o servicios, incluyendo la cesión en uso y en estas debe consignarse el o los nombres y apellidos del afi liado y su número de DNI. b) En las notas de débito y notas de crédito electrónicas que se emitan ajustando el importe de las boletas de venta electrónicas también se debe consignar los nombres y apellidos del a fi liado y su número de DNI. c) En ningún caso el comprobante de pago usado para el mecanismo del presente artículo es utilizado como deducción tributaria aplicable a personas naturales sin negocio o cualquier otro bene fi cio fi scal. d) No se considera el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante: (i) tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la Sunat, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición; (ii) la Sunat le haya noti fi cado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes; y (iii) tenga la condición de sujeto sin capacidad operativa, según la publicación realizada por la Sunat. 36.2. Se excluyen del cálculo de la pensión por consumo los comprobantes de pago originados por la adquisición de equipos, vehículos y maquinarias, entre otros que el reglamento disponga. 36.3. La SBS proporciona a la Sunat, por cada ejercicio fi scal y hasta el 31 de marzo del ejercicio fi scal siguiente, la relación de a fi liados al Sistema, que tengan una cuenta especial identi fi cándolas con sus nombres y apellidos y su número de DNI. En la referida relación, también se debe detallar en qué fecha es que la persona natural incurre en algún supuesto para considerarla como bene fi ciaria del aporte por consumo o en qué fecha del ejercicio fi scal incurre en el acceso a una prestación previsional o cumple los 65 años. 36.3. La Sunat revisa la lista remitida por la SBS y excluye a los a fi liados que superan el monto de ingresos anuales establecido en el numeral 35.6 del artículo 35 de la presente ley. 36.4. La Sunat debe proporcionar al MEF por cada ejercicio fi scal la relación de las personas naturales cuyos gastos por consumo se deben considerar para efecto de la pensión por consumo, identi fi cándolas con su(s) nombre(s) y apellidos y el número de su DNI y señalando por cada una de ellas el monto al que corresponde aplicar el porcentaje establecido en el párrafo 35.9 del artículo 35 de la presente ley. Esta información se debe proporcionar hasta el 31 de julio del ejercicio fi scal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo de la pensión por consumo. Para este efecto, la Sunat considera únicamente la información que le proporciona la SBS de acuerdo con lo establecido en el párrafo 36.2 del presente artículo, así como la que conste en sus sistemas hasta el 31 de enero del ejercicio fi scal siguiente a aquel por el que corresponde el cálculo de la pensión por consumo. 36.5. Mediante resolución de superintendencia, previa coordinación con la SBS, la Sunat señala, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se re fi ere el párrafo 36.2 del presente artículo. 36.6. Mediante decreto supremo, previa opinión técnica de la Sunat, se establece, entre otros, la forma y condiciones en que se proporciona la información a que se re fi ere el párrafo 36.3 del presente artículo. 36.7. El MEF de fi ne y trans fi ere los montos correspondientes a los aportes de pensión por consumo a las administradoras del Sistema, como máximo, en los tres meses siguientes después de recibir la información a que se re fi ere el párrafo 36.3 del presente artículo. En caso de que el monto a transferir supere los recursos autorizados en la respectiva ley de presupuesto del sector público, la distribución será a prorrata, debiendo incorporarse en la siguiente ley de presupuesto del sector público el saldo restante. 36.8. El MEF realiza cada cinco (5) años una evaluación de la pensión por consumo, cuyos resultados permiten revisar la continuidad de la disposición, así como la introducción de ajustes necesarios para una mayor efectividad.36.5. El SNP y SPP deben contar con información anual histórica de los aportes de pensión por consumo realizado, diferenciando los aportes de la rentabilidad generada acumulada. 36.9. Los montos a los que se re fi ere el párrafo 35.7 del artículo 35 deben ser registrados y consignados en la cuenta individual como un aporte complementario y adicional al fondo previsional que posea el a fi liado del SNP o SPP. CAPÍTULO V CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES PESQUEROS Artículo 37. Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros (FCJTP) 37.1. Se crea el Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros (FCJTP), constituido por el aporte de determinación mensual, a cargo del armador, equivalente al 5% de la remuneración asegurable mensual de los trabajadores pesqueros, comprendidos bajo el amparo de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros. 37.2. Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, se consideran las siguientes de fi niciones: a) Armador: Es el empleador de los trabajadores pesqueros a que se re fi ere el artículo 3 de la Ley 30003. b) Trabajadores pesqueros: Son aquellos a que se re fi ere el artículo 3 de la Ley 30003.