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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / y pensionistas de todas las entidades del sector público que se encuentren sujetos al régimen del Decreto Ley 20530, para ello se autoriza a la O fi cina de Normalización Previsional a que pueda requerir la documentación necesaria a las entidades, el registro debe contener a todos los pensionistas independientemente de la fuente de fi nanciamiento con la que pagan las pensiones. DÉCIMO CUARTA. Obligación de a fi liarse de los aportantes del régimen del Decreto Legislativo 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que no acceden a una pensión El personal diplomático del régimen del Decreto Legislativo 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, que haya culminado su relación laboral sin haber alcanzado el tiempo mínimo para tener derecho a pensión, debe acogerse de forma obligatoria al Sistema, sea en el SNP o SPP. En aquellos casos en que dicho personal se a fi lie al SPP, le corresponde un bono previsional en función a sus aportes. El bono previsional se rige según las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley. Los que opten por asegurarse en el SNP, el Estado les reconoce los años de aportes efectivos, los cuales deben ser acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del Decreto Legislativo 894. DÉCIMO QUINTA. Limitación de la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP Las nuevas personas a fi liadas al Sistema y las personas a fi liadas al SPP menores de 40 años a la entrada de vigencia de la presente ley no acceden a lo dispuesto en la vigésimo cuarta disposición fi nal y transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Las personas a fi liadas al SPP que tengan 40 años o más con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El a fi liado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún bene fi cio de garantía estatal. El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y bene fi cios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el a fi liado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los a fi liados. El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del a fi liado. Lo dispuesto se extiende a los a fi liados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos a fi liados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790. DÉCIMO SEXTA. Sobre los regímenes de pensiones militar y policial Los regímenes de pensiones militar y policial se rigen por sus normas de creación aprobada por el Decreto Ley 19846, Se uni fi ca el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado, y el Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento de fi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial. El aporte para las pensiones del Decreto Ley 19846, se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Ley 22595, Actualizan porcentajes de aportes destinados al Fondo de Pensiones. DÉCIMO SÉTIMA. Prohibición de cobro de comisiones La Sunat se encuentra impedida de cobrar comisiones, tasas o cualquier otro concepto por los aportes recaudados de los trabajadores independientes. DÉCIMO OC TAVA. Aportes y rendimiento de inversiones No constituyen renta de los a fi liados los aportes y rendimientos de la pensión por consumo, ni de la entidad encargada de administrar el fondo. DÉCIMO NOVENA. Inafectación del impuesto a la renta Se encuentran inafectos al impuesto a la renta los dividendos, intereses, comisiones y cualquier otro rendimiento percibido por los aportes dispuesto en la presente ley. VIGÉSIMA. Autorización a Sunat para aplicar el Código Tributario Se faculta a la Sunat el uso de las disposiciones sobre la administración, recaudación, fi scalización y cobranza dispuestas en el Código Tributario con el fi n de lograr el cumplimiento del pago de aportes y otras obligaciones en las que interviene la Sunat, dispuestas en la presente ley. VIGÉSIMA PRIMERA. Con fi dencialidad de la información La información de pensión por consumo que Sunat obtenga solo podrá ser utilizada para fi nes previsionales, garantizando la reserva de la información correspondiente a los procedimientos previsionales de la ley. Dicha información solo puede ser utilizada para los fi nes establecidos en el presente marco normativo. VIGÉSIMA SEGUNDA. Decreto Ley 20530 Los trabajadores que se encuentran en el marco del Decreto Ley 20530 y que hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente en el Sistema Nacional de Pensiones o en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones mantienen sus derechos en aplicación de lo cumplido por la primera disposición fi nal y transitoria de la Constitución Política del Perú. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Registro de perceptores de pensiones no contributivas Se dispone que el registro de los actuales perceptores de pensiones no contributivas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) se realiza en el plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley. SEGUNDA. Ampliación del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 a) La ampliación de la cobertura del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 a las personas adultas mayores de 65 años en situación de pobreza es progresiva, según la capacidad fi nanciera del Estado y las posibilidades de la economía nacional. b) Las personas a fi liadas al Sistema mayores de 65 años en situación de extrema pobreza, y mayores de 75 años en situación de pobreza no extrema, que no hayan accedido a una pensión, constituyen el primer grupo de personas a ser atendidas. Las personas a fi liadas al SPP