NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (24/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Martes 24 de setiembre de 2024 El Peruano / De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.4. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular. 2.5. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.4 y 1.8.). 2.6. En ese sentido, se debe considerar que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.7. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.8. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de veri fi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se con fi gura o no la causa invocada. 2.9. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.10. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública -en el caso concreto, el concejo municipal- podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Del caso concreto2.11. A través del Acuerdo de Concejo N° 062-2024- MDSM, del 11 de junio de 2024, el Concejo Distrital de San Marcos declaró la vacancia de la señora regidora por considerar que incurrió en la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), al haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, debido a que, el 25 de marzo de 2024, habría dispuesto u ordenado la reapertura de los puestos N° 3 y N° 6 en el Mercado Virgen Peregrina del distrito de San Marcos, que habían sido cerrados o clausurados por la entidad edil. Dicho acto administrativo o ejecutivo se habría materializado en el documento denominado “Acta de Apertura de los Puestos de Mercado Virgen Peregrina”, de la misma fecha. 2.12. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente e incorporada por ambas partes, se advierte que el concejo municipal no ha recabado documentación y/o información a efectos de dilucidar lo argumentado por el señor solicitante y la contradicción realizada por la señora regidora. 2.13. Así, no se ha incorporado información respecto a lo expresado por la señora regidora en relación a la no existencia de los Informes N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPyGA/PVAL y N° 001-2024-MDSM/GDS/SGSPGA/MMAR, emitidos por doña Ada Lizbeth Peña Vargas y don Miguel Asencios Rojas, abogada y asistente técnico I de la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM, respectivamente; pues según a fi rma la autoridad cuestionada, estos no cuentan con el sello de recepción de la citada subgerencia. 2.14. En ese sentido, y a fi n de establecer si en efecto, dichos informes fueron ingresados a la entidad edil, resulta necesario que el área competente informe documentadamente sobre el ingreso y trámite que se dio a los informes antes mencionados y los cuáles, según su tenor, fueron dirigidos a la Subgerencia de Servicios Públicos y Gestión Ambiental de la MDSM. 2.15. De otro lado, se tiene que los hechos atribuidos a la señora regidora guardan relación con el “cierre”, “clausura” y “apertura” de los puestos N° 3 y N° 6 del Mercado Virgen Peregrina; no obstante, no se ha incorporado en autos la ordenanza municipal o la normativa interna que regule el trámite de las acciones de fi scalización del área competente, así como del funcionamiento de los mercados en el distrito de San Marcos, ello a fi n de establecer cuáles son las unidades orgánicas competentes para la realización de las actuaciones que dieron origen a las actas de constatación y apertura del 20 y 25 de marzo del año en curso, respectivamente. Así, tampoco se ha incorporado el reglamento del Mercado Virgen Peregrina. 2.16. Asimismo, no se ha recabado información respecto al trámite o proveído que se le dio al escrito presentado, el 1 de abril de 2024, por don Celestino Salvador y dirigido al alcalde de la municipalidad distrital, a través del cual se informa sobre la actuación de la señora regidora el 25 de marzo de 2024. 2.17. Tampoco obra en autos información respecto a la existencia de medios impugnatorios interpuestos en contra de las actas de constatación del 20 de marzo de 2024 por parte de las personas afectadas, y que haya merecido la intervención de don Joel Jeremías Henostroza Ñope, en su calidad gerente de Desarrollo Social (e) de la comuna, a través del documento denominado “Acta de Apertura de los puestos de Mercado Peregrina”, suscrito el 25 del mismo mes y año. 2.18. Por su parte, aunque se aprecia que en el documento denominado “Acta de Apertura de los puestos de Mercado Peregrina”, del 25 de marzo de 2024, se menciona textualmente que “[ ] los puestos N° 03 y N° 6, los mismos que con fecha 20 de marzo de 2024, fueron clausurados [ ]. Siendo así el Gerente de Gerencia de Desarrollo Social, el Ing. Joel Jeremías Henostroza Ñope, quien autorizó la apertura de dichos puestos [ ]”; no obstante, no obra en autos informe alguno del mencionado funcionario que dé cuenta al alcalde municipal sobre los hechos que dieron origen a la suscripción del acta antes mencionada. 2.19. De otro lado, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria del 10 de junio de 2024, se advierte que los miembros del concejo municipal debatieron y concluyeron que la señora regidora no realizó o presentó ningún informe de fi scalización o el programa de acciones de fi scalización sobre los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2024; sin embargo, no se adjuntó la información documentada del área competente que acredite la omisión o falta de presentación de dichos informes. 2.20. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de San Marcos incorporar y evaluar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada; por lo que su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material; y